REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Septiembre del año dos mil nueve
199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-00033
PARTE ACTORA: JESUS BERNARDO CARRILLO RIVERO
PARTE DEMANDADO: PERLAM C.A., CONSTRUCCIONES MONTES & ORTIZ C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 13/01/09, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales, el cual se admitió el día 18/01/09, librándose los carteles a la parte demandada.

En reiteradas oportunidades los alguaciles RICHARD MARTINEZ y PABLO BASTIDAS, consignaron notificaciones negativas, tal como se constata a los autos.
La parte actora solicito y acordado por el tribunal la notificación por carteles.

En fecha 10/08/09, la secretaria MARIA LUISA MENDOZA procedió a certificar la notificación producto de agregar y desglosar los carteles de notificación publicados, fijándose la Audiencia Preliminar.

En el día 23 de Septiembre del año 2009, se celebró la audiencia primigenia, tal como consta a los autos al folio 91, dejándose constancia, que se presentó sólo la parte actora representado por su apoderada judicial MARIA PINTO, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 108.346, carácter acreditado en autos a los folios 12,13,14, consignó escrito de pruebas. El tribunal dejó constancia que la parte demandada: PERLAM, C.A. y CONSTRUCCIONES MONTES & ORTIZ, C.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este juzgado ordenó incorporar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. El tribunal se reservo 5 días hábiles a los fines de su pronunciamiento, y estando en el lapso legal requerido procede a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito libelar por cobro de prestaciones sociales, que el trabajador inició la relación de trabajo, en fecha 08/08/2006 y que el día 28/10/2007, fecha en la cual lo despidieron de forma injustificada, tiempo de servicio 1 años 02 meses y 20 días, que se desempeño como Cabillero y por lo cual solicita sus prestaciones sociales, salario diario Bs. 33,00 Salario Integral 46,38. Monto total demandado Bs. F. 12.650,86.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante lo anterior, es prudente destacar que la Jueza Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligada a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la actora, toda vez que la inasistencia de las partes demandadas a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

Una vez transcurrido el lapso legal de 5 días, este Juzgado pasa a pronunciarse respecto a los conceptos laborales demandados por la trabajadora, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de las partes demandadas a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, se detallan a continuación, contentivas de los parámetros establecido tanto en la Ley Orgánica del Trabajo como de la Convención Colectiva de la Construcción.

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto la parte actora reclama 55 días a razón de Bs. 46,38 la cantidad de Bs. 2.550,9. Así se establece.

SEGUNDO: INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de la Construcción): Se demanda la cantidad de 30 días a razón de un salario integral de Bs. 46,38, lo cual arroja el monto total de Bs. 1.391,4. Así se establece.

TERCERO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de la Construcción): Se demanda la cantidad de 60 días a razón de un salario integral de Bs. 46,38 lo cual arroja el monto total de Bs. 2.782,8. Así se establece.

CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2006 (Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de la Construcción): Se demanda la cantidad de 85 días a razón de un salario de Bs. 38,59 lo cual arroja el monto total de Bs. 3.280,15. Así se establece.

QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007 (Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de la Construcción): Se demanda la cantidad de 14,17 días a razón de un salario de Bs. 38,59 lo cual arroja el monto total de Bs. 546,8. Así se establece.

SEXTO: VACACIONES VENCIDAS: correspondientes a 2006- 2007, (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de la Construcción). El trabajador demandó por este concepto 61 días a razón de un salario de Bs.33,00; lo que arroja la cantidad de Bs.2.013,00. Así se decide.

SEPTIMO: VACACIONES FRACCIONADAS: correspondientes a 2007- 2008, (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de la Construcción). El trabajador demandó por este concepto 10,17 días a razón de un salario de Bs.33,00; lo que arroja la cantidad de Bs.335,61. Así se decide.

OCTAVO: BONO VACACIONAL: correspondientes a 2007- 2008, (Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de la Construcción). El trabajador demandó por este concepto 7 días a razón de un salario de Bs.33,00; lo que arroja la cantidad de Bs.231,00. Así se decide.

NOVENO: BONO VACACIONAL FRACIONADO: correspondientes a 2007- 2008, (Artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de la Construcción). El trabajador demandó por este concepto 1,33 días a razón de un salario de Bs.33,00; lo que arroja la cantidad de Bs.43,89. Así se decide.

DECIMO: INTERESES DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Con respecto a este concepto, se determinará por experticia complementaria del fallo. Así se establece.

DECIMO PRIMERO: Los Intereses Moratorios y la Corrección Monetaria se realizará por experticia complementaria del fallo bajo los parámetros indicados por este tribunal en la dispositiva del presente fallo.

NOVENO: MONTO TOTAL DEMANDADO BS. F. 13.175,00.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano: JESUS BERNARDO CARRILLO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 3.576.943, en contra de PERLAM C.A. y CONSTRUCCIONES & ORTIZ MONTES C.A., y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de (Bs. F. BS. F. 13.175,55), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos deberán ser calculados a través de la experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a las demandadas PERLAM C.A. y CONSTRUCCIONES MONTES & ORTIZ C.A., por haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 08/12/2006 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 28/10/2007, de la cantidad de Bs. 13.175,55, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la Corrección Monetaria de las sumas debidas en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios que hayan sido generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, que lo fue el 28 de Octubre del año 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de la indexación de la cantidad condenada a pagar. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 31 días del mes de Septiembre del año 2009 Años 199º y 150º.

LA JUEZ,

ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ

La Secretaria,

Abg. Maria Luisa Mendoza.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. Maria Luisa Mendoza.