REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 14 de enero de 2009
199º y 150º
TRANSACCIÓN JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-01284
PARTE DEMANDANTE: CHRISTIAN ARIEL BARREIRO, titular de la cédula de identidad N° E-82.363.400
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCINA GUAYAMO, titular de la cédula de identidad N° V-6.124.581, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.222.
PARTE DEMANDADA: VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANDA: GRISELL ELENA CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.607.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.920.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.


En horas de Despacho del día de hoy, veintinueve (29) de septiembre de 2009, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, comparece el ciudadano CHRISTIAN ARIEL BARREIRO, titular de la cédula de identidad N° E-82.363.400, debidamente asistido por la abogado LUCINA GUAYAMO, titular de la cédula de identidad N° V-6.124.581, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.222, por una parte y por la otra, la abogado GRISELL ELENA CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.607.685, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.920, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Septiembre de 1995, anotada bajo el número 41, Tomo 399-A-Sdo., cuya última modificación al documento constitutivo estatutario en fecha cinco (05) de Mayo de 2009, efectuada ante la oficina referida oficina de Registro Mercantil quedó anotada bajo el N° 2, Tomo 77-A-Sdo; carácter el mío que consta en Instrumento Poder que se encuentra inserto en autos, ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERO: CHRISTIAN ARIEL BARREIRO, exige de VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de Sueldo, Diferencia de Prestaciones Sociales, Bono de Transferencia, Intereses generados por el cambio de régimen de Prestaciones Sociales, Antigüedad Art. 108 L.O.T., Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras, días de descanso semanal, días feriados, domingos trabajados, comisiones, preaviso, gastos de mudanza, tickets aéreos, gastos de repatriación y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela vigente, haciendo constar expresamente que el contrato de trabajo que mantuvo con VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., concluyó en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2008, por Despido Justificado. SEGUNDO: Por su parte la empresa VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, el pago de Sueldo, Diferencia de Prestaciones Sociales, Bono de Transferencia, intereses generados por el cambio de régimen de Prestaciones Sociales, Antigüedad Art. 108 L.O.T., Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras, días de descanso semanal, días feriados, domingos trabajados, comisiones, preaviso, gastos de mudanza, tickets aéreos, gastos de repatriación y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados por CHRISTIAN ARIEL BARREIRO. TERCERO: Por su parte VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., rechaza la reclamación mencionada por los conceptos indicados, ya que considera que al reclamante no le corresponde pago alguno por los conceptos reclamados, o sea, Sueldo, Diferencia de prestaciones sociales, Antigüedad Art. 108 L.O.T., Intereses sobre Prestaciones Sociales, horas extras, días de descanso semanal, días feriados, domingos trabajados, comisiones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, preaviso, gastos de mudanza, tickets aéreos, gastos de repatriación y demás derechos laborales que le corresponden, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo existente entre las partes. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente consientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta al CHRISTIAN ARIEL BARREIRO, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., a CHRISTIAN ARIEL BARREIRO. QUINTO: VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., conviene en pagar al ciudadano CHRISTIAN ARIEL BARREIRO, anteriormente identificado, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 46.592,00), por los gastos de mudanza, con motivo de su repatriación a Argentina, así como dos (2) boletos aéreos a la ciudad de Buenos Aires, Argentina, los cuales serán entregados al demandante, el día martes seis (6) de octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial. Igualmente, el ciudadano CHRISTIAN ARIEL BARREIRO, declara que al momento de terminación de la relación de trabajo, recibió los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD ART. 108: 385 días Bs. 62.197,73; INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 763,19; UTILIDADES DESDE ENE HASTA AGO 2008: 8 MESES, Bs. 14.121,78; VACCACIONES PERIODO 2007/2008: 20 días, Bs. 4.547,21; BONO VACACIONAL PERIODO 2007/2008: 15 días, Bs. 3.389,23; VACACIONES FRACCIONADAS: 3,50 días, Bs. 790,82; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008/2009:2,50 días Bs. 564,87; SUELDO DEL 16 AL 24/09/2008: 9 días, Bs. 2.033,54. Total asignaciones: (Bs. 88.408,36). Menos las siguientes deducciones: INCE: Bs. 70,61; ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 51.238,33; ANTICIPO DE UTILIDADES: Bs. 5.700,49; RETENCION DE I.S.L.R: 1,21% Bs. 187,28; S.S.O: Bs. 250,28; R.P.E: Bs. 31,29; R.P.V.H: 1% Bs. 20,34; DEDUCCIÓN POLIZA HCM SEPTIEMBRE: Bs. 615,00; VIATICOS NO JUSTIFICADOS: Bs. 2.212,94. Total deducciones: Bs. 60.326,55. Total Asignaciones: Bs. 28.081,51. Ahora bien, la suma a cancelar arriba indicada asciende a la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 46.592,00), lo cual se hace mediante cheque distinguido con el N° 04010487, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, girado contra el Banco Provincial, a nombre del ciudadano CHRISTIAN ARIEL BARREIRO, lo cual, representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas y convenidas en pagar. SEXTO: Con el referido pago, las partes se expiden recíprocamente un finiquito total y definitivo, ya que, las cantidades entregadas por VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., por los conceptos indicados, comprenden la totalidad de los conceptos reclamados por CHRISTIAN ARIEL BARREIRO, y son cancelados en este acto por VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., por lo tanto, serán a cargo de cada parte los gastos en que cada una de ellas hubiere incurrido como consecuencia del presente juicio, incluidos los honorarios de abogados o de cualesquiera otros profesionales que hubiere contratado o a quienes hubiere consultado por virtud del mismo. Por virtud de la presente transacción CHRISTIAN ARIEL BARREIRO, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la presente demanda y recibe la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Quinta de este instrumento a su entera satisfacción por cuanto la expresada suma de dinero comprende la totalidad de los conceptos indicados en la presente acta. Igualmente, CHRISTIAN ARIEL BARREIRO, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral o de otra naturaleza que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., al igual que conviene en forma expresa VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., en renunciar a cualesquiera acciones que pudiera tener en contra de CHRISTIAN ARIEL BARREIRO, con motivo de la reclamación que se transa por el presente instrumento. De igual manera, CHRISTIAN ARIEL BARREIRO, nada queda a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo o derivado de la presente transacción. SEPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida comprende la totalidad de los conceptos reclamados por CHRISTIAN ARIEL BARREIRO. OCTAVO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y en consecuencia manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada, para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. NOVENO: Ambas partes dejan expresa constancia que VEHICLE SECURITY RESOURCES DE VENEZUELA, C.A., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Terminó, se leyó y conformes firman.

DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
LA JUEZ.,

ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO
LA PARTE ACTORA.,

POR LA PARTE DEMANDADA.,

LA SECRETARIA.,