REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintinueve (29) de Septiembre de 2009
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001454
PARTE ACTORA: OSWALDO ENRIQUE TALAVERA BORJAS y LUIS TALAVERA HERNANEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIGDALIA MENDOZA BALZA
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (VESEVICA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 13/07/09, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual fue admitido el día 16/07/09, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 07/08/09, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación.
El día 22/09/2009, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS
La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que el ciudadano OSWALDO ENRIQUE TALAVERA BORJAS inició la relación de trabajo con VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA), en fecha 12 de Marzo de 2008, terminando la prestación de servicios el día 11 de Febrero de 2009, por despido injustificado y por el ciudadano LUIS TALAVERA HERNANEZ, quien inició la relación de trabajo en fecha 12 de Marzo de 2008 y que finalizó por renuncia el día 11 de Febrero de 2009, desempeñando el cargo como Oficiales de seguridad.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.
En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, son los siguientes:
1. OSWALDO ENRIQUE TALAVERA BORJAS
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Con respecto a este concepto la parte actora reclama la cantidad de 40 días, por un salario integral de Bs. 60,27 el cual comprende la alícuota de bono vacacional y utilidades, más cinco (05) días adicionales conforme al parágrafo primero eiusdem, lo que alcanza el monto de Bs. 2.480,14, el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se decide.
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 8 de la Convención Colectiva de los Vigilantes del Estado Carabobo): El trabajador demandó por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 40,33 días, a razón de un salario promedio de Bs. 49,65, el arrojó la cantidad de Bs. 2.002,55, por lo que este es el monto que se ordena cancelar. Así se establece.
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 11 de la Convención Colectiva).
De este concepto el actor demandó 58,83 días, nos da el monto total a cancelar de Bs. 1.673,46. Así se decide.
CUARTO: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. (Cláusula 69 de la Convención Colectiva): Con respecto a este concepto la parte actora solicitó el pago de dicha cláusula, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, cuantificados desde el 04/03/2009 hasta la fecha en que la demandada decidiera hacer efectivo dicho pago.
De la lectura de la cláusula in comento, se desprende que efectivamente la empresa está obligada a cancelar un salario de base adicional por cada día de retardo en el pago, sin embargo el actor no estableció fecha tope para el pago por cuanto que considera que debe ser hasta el pago efectivo, criterio que no comparte quien decide, ya que de la cláusula se observa que la misma hace una salvedad en los casos en que el trabajador o la empresa utilicen los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, los salarios generados por el incumplimiento de dicha cláusula se cuantificará desde el 04/03/2009 hasta el día 13/07/2009, fecha de interposición de la demanda, por lo que han transcurrido 131 días que multiplicados por el salario de Bs. 49,65, alcanza a la cantidad de Bs. 6.504,15. Así se decide.
QUINTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO). La parte actora reclama, 30 días a razón de un salario de integral de Bs. 60,27, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.808,10.
SEXTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO). El trabajador reclama 30 días a razón de un salario de integral de Bs. 60,27, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.808,10.
SEPTIMO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.
2. LUIS ENRIQUE TALAVERA HERNANDEZ
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Con respecto a este concepto la parte actora reclama la cantidad de 20 días, por un salario integral de Bs. 56,86 el cual comprende la alícuota de bono vacacional y utilidades, que arroja según la parte actora la cantidad de Bs. 1.057,97, mas 25 días adicionales por el parágrafo primero eiusdem, lo que alcanza el monto de Bs. 1.421,50, lo que da un total de Bs. 2.479,47, cual se ordena cancelar a la demandada. Así se decide.
SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 8 de la Convención Colectiva de los Vigilantes del Estado Carabobo): El trabajador demandó por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 27,67 días, a razón de un salario promedio de Bs. 46,84, el arrojó la cantidad de Bs. 1.202,23, por lo que este es el monto que se ordena cancelar. Así se establece.
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 11 de la Convención Colectiva).
De este concepto el actor demandó 40,83 días, nos da el monto total a cancelar de Bs. 1.912,63. Así se decide.
CUARTO: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. (Cláusula 69 de la Convención Colectiva): Con respecto a este concepto la parte actora solicitó el pago de dicha cláusula, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
De la lectura de la cláusula in comento, se desprende que efectivamente la empresa está obligada a cancelar un salario de base adicional por cada día de retardo en el pago, sin embargo el actor no estableció fecha tope para el pago por cuanto que considera que debe ser hasta el pago efectivo, criterio que no comparte quien decide, ya que de la cláusula se observa que la misma hace una salvedad en los casos en que el trabajador o la empresa utilicen los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, los salarios generados por el incumplimiento de dicha cláusula se cuantificará desde el 08/04/2009 fecha en que vencieron los 15 días hábiles dados por convención hasta el día 13/07/2009, fecha de interposición de la demanda, por lo que han transcurrido 96 días que multiplicados por el salario de Bs. 46,84, alcanza a la cantidad de Bs. 4.496,64. Así se decide.
QUINTO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.
CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadano OSWALDO ENRIQUE TALAVERA BORJAS y se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 16.276,50) y por el ciudadano LUIS ENRIQUE TALAVERA HERNANDEZ se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL NOVENTA CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 10.090,97) en contra de VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2009 Años: 199º y 150º.
LA JUEZ.,
Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.
La Secretaria.,
Abg. Maria Luisa Mendoza.
En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria.,
Abg. Maria Luisa Mendoza.
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