REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veinticuatro (24) de Septiembre de 2009
199º y 150º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000785
PARTE ACTORA: JOSE ENRIQUE APONTE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO ROJAS
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA (VESEVICA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: ADMISION DE HECHOS

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 29/04/09, se dio por recibido la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el cual se admitió el día 16/07/09, librándose sendos carteles a la parte demandada, a los fines de realizar la notificación de la demandada.

En fecha 06/08/09, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de hábil siguiente a la mencionada certificación.

El día 21/09/2009, tuvo lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que se presentó sólo y únicamente la parte actora y la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para pronunciarse en el presente juicio, este Tribunal lo hace bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

La parte actora señaló en su escrito contentivo del libelo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que el trabajador inició la relación de trabajo con VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA), en fecha 10 de Julio de 2008 y que finalizó el día 10 de Enero de 2009, fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo de manera unilateral por parte del trabajador, devengando un salario de Bs. 47,52 diarios, desempeñando el cargo como Inspector de seguridad física.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, los montos a revisar, son los siguientes:

PRIMERO: ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 68 de la Convención Colectiva del Sindicato Profesional de Trabajadores y Trabajadoras de los Servicios Privados de Centinelas, Seguridad y Vigilancia del Estado Carabobo (SINPROTRACSEVI-CARABOBO).
Con respecto a este concepto la parte actora reclama la cantidad de 15 días, por un salario integral de Bs. 58,13 el cual comprende la alícuota de vacaciones, bono vacacional y utilidades; con respecto a los conceptos que comprenden el salario integral, quien juzga no comparte dicho criterio por cuanto que el salario integral está compuesto por la alícuota de utilidades señalado en el parágrafo quinto del artículo 108 eiusdem y la alícuota de bono vacacional emanado de la jurisprudencia, por lo que este Tribunal desconoce la procedencia de la alícuota de vacaciones incorporada al salario integral, en consecuencia, dicho salario será integrado por los dos conceptos anteriormente señalados y será la cantidad de 0,92 por incidencia de bono vacacional y 4,81 por incidencia de utilidades, lo que da un total de Bs. 5,73 más el salario diario de Bs. 47,52, arroja un salario integral de Bs. 53,25.
En vista de lo anterior, son 15 días de antigüedad por el salario integral de Bs. 53,25, lo que alcanza el monto de Bs. 798,75, el cual se ordena cancelar a la demandada. Así se decide.

SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 8 de la Convención Colectiva SINPROTRACSEVI-CARABOBO): El trabajador demandó por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 18,50 días, a razón de un salario promedio de Bs. 46,50, el arrojó la cantidad de Bs. 860,25. Por lo que este es el monto que se ordena cancelar. Así se establece.

TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículos 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): Ahora bien, del concepto de bono vacacional fraccionado, se reclama la cantidad de 3,50 días a razón de un salario promedio de Bs. 46,50, señalado en el libelo de la demanda, lo que alcanzó a la cantidad de Bs. 162,75.

CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cláusula 10 de la Convención Colectiva SINPROTRACSEVI-CARABOBO).
De este concepto el actor demandó 36,50 días a razón de un salario promedio de Bs. 46,50, nos da el monto total a cancelar de Bs. 1.697,25. Así se decide.

QUINTO: OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. (Cláusula 67 de la Convención Colectiva SINPROTRACSEVI-CARABOBO): Se demandan 92 días a razón de un salario base de Bs. 29,16, lo cual alcanza el monto total de Bs. 2.682,72. Así se establece.

SEXTO: Con respecto a los intereses de mora y la corrección monetaria, los mismos serán calculados por experticia complementaria del fallo.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano JOSE ENRIQUE APONTE en contra de VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (VESEVICA) y en consecuencia se condena a pagar la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL DOSCIENTOS UNO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.201,72), más lo que resulte de los intereses y de la corrección monetaria, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo una vez que quede firme la presente sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

TERCERO: Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio, es decir desde el 10/11/2008 hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, el día 10/01/2009, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la “La corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

QUINTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios generados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo b) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2009 Años: 199º y 150º.

LA JUEZ.,


Abg. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.


La Secretaria.,


Abg. Maria Luisa Mendoza.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria.,


Abg. Maria Luisa Mendoza.