REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veintinueve (29) de Septiembre de 2009
199º y 150º


SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-000872
PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO ALVARADO
PARTE DEMANDADA: VIGILANTES PROFESIONALES Y ASOCIADOS, C.A (VIPROASOCA).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 11/05/09, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndose el libelo de la demanda el día 27/05/09, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 15/07/09, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.

En la fecha señalada para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, por lo que siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2009, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

a.-) El trabajador señala en el libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 04 de Junio de 2.008, hasta el día 19 de Febrero de 2.009, fecha esta en la cual el trabajador renuncio -------- -- -------------------------------

b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 04 de Junio de 2.008, hasta el día 19 de Febrero de 2.009, devengo un ultimo salario mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 800,10), con un salario diario de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 26,67). Por efecto de la finalización de la relación laboral, le corresponden al trabajador los siguientes conceptos:---




CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En consecuencia, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos.


PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito líbelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 04 de Junio de 2.008, hasta el día 19 de Febrero de 2.009, fecha esta en la cual renuncio, por lo tanto el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de siete (7) meses y quince (15) días; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de cuarenta y cinco (45) días, que multiplicado por el Salario Integral diario devengado en el transcurso de la relación de trabajo, de Bs. 40,46, lo que hace un total de MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs 1.820,7) que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.----------------------------------------------

SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONALFRACCIONADOS., De conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 8, de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Vigilancia del Estado Carabobo, le corresponden, 24.5 días de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, que multiplicado por el salario diario de lo que hace un total de 22 días, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 34,67, para un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 849,43) que la demandada le adeuda por estos conceptos------------------------------------------

TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: Del periodo correspondiente desde el 04 de Junio de 2.008, hasta el día 19 de Febrero de 2.009, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la cláusula 11, de la Convención Colectiva de los trabajadores de la Vigilancia del Estado Carabobo, le corresponden 40,83 días de Utilidades fraccionadas, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 34,67, lo que hace un total de MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.415,69) que la demandada le adeuda por este concepto.-----------------------------------------------



CUARTO: INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: demanda la parte actora la cantidad de Bs 54,14 ), por concepto de Intereses de la Prestación de Antigüedad. Este Tribunal acuerda dicho pago, por no ser contrario a derecho.

QUINTO: HORAS EXTRAS :
Demanda la parte actora el pago de horas extras, durante todo el tiempo que duro la relación laboral. Ahora bien, es necesario comprobar si los conceptos demandados están ajustados a derecho, pero que al encontrarnos frente a una ADMISION DE HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual señala “.. Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria la petición del demandante…” Aplicando íntegramente este Articulo al caso concreto y no habiendo comparecido la demandada al inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR, se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, siempre y cuando no sean contrarios a derecho sus peticiones y en acatamiento a la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Marzo de 2.003, caso seguido por la ciudadana MARIA CATALINA URBINA contra EXPRESOS LOS ANDES C.A., mediante la cual se establece lo siguiente:

“..A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza o circunstancia de cada asunto y resultara del examen de las mismas que debe practicar el juzgador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiera rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, auque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

“ Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia antes trascrita se evidencia que cuando se aleguen acreencias en exceso de las legales, como en el presente caso, horas extras, es necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conformes a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

Con relación a las horas extras reclamados por el actor en el escrito libelar, el tribunal declara improcedentes su reclamo, en razón de que de conformidad con la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las mismas deben ser probadas por quien las alega, consideradas como son beneficios extralegales y no constan en los autos elementos probatorios alguno que demuestren que los mismos fueron laboradas. Así se decide.


SEXTO: CORRECCIÓN MONETARIA: En cuanto a la corrección monetaria de la prestación de antigüedad respecto a la cantidad de (Bs 1.820,7), a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos Comerciales y Universales del país y debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 19 de Febrero de 2.009, hasta la fecha de la realización de la experticia por el Banco Central de Venezuela.



SEPTIMO INTERESES DE MORA: En lo que respecta a los intereses moratorios de los montos condenados, respecto a la cantidad de Bs 4.139,96, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos Comerciales y Universales del país. El cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo19 de Febrero de 2.009, hasta la fecha de la realización de la experticia por el Banco Central de Venezuela.

NOVENO: No se condena en COSTAS a la demandada.



CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano RODOLFO ANTONIO ALVARADO, en contra de la demandada VIGILANTES PROFESIONALES Y ASOCIADOS, C.A (VIPROASOCA), y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.139,96), más lo que resulte de la corrección monetaria e intereses de mora, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo por el Banco Central de Venezuela, una vez quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2009 Años: 199º y 150º.

EL JUEZ.,

Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.

LA SECRETARIA.,

Abg. ANNERIS NORMAN

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. ANNERIS NORMAN