REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Veinticinco (25) de Septiembre de 2009
199º y 150º


SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001343
PARTE ACTORA: DILUVINA CARVAJAL
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA APOLLO, C.A..
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 30/06/09, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndose el libelo de la demanda el día 02/07/09, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
En fecha 04/08/09, la secretaria procedió a certificar la notificación practicada por el Alguacil en donde se deja constancia de la notificación de la parte demandada, fijándose la Audiencia Preliminar para el Décimo (10) día de Despacho siguiente a la mencionada certificación.

En la fecha señalada para que tuviera lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareció a dicho acto sólo y únicamente la parte actora, por lo que siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2009, para dictar y publicar la sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS

a.-) La trabajadora señala en el libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 18 de Julio de 2.007, hasta el día 11 de Octubre de 2.008, fecha esta en la cual fue despedida-------- -- -------------------------------

b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 18 de Julio de 2.007, hasta el día 11 de Octubre de 2.008, devengo un ultimo salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799,23), con un salario diario de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 26,64). Por efecto del despido le corresponden a la trabajadora los siguientes conceptos:---




CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En consecuencia, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, procede a dicta y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que dichas cantidades comprenden los siguientes conceptos y montos.


PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”). De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito líbelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 18 de Julio de 2.007, hasta el día 11 de Octubre de 2.008, fecha esta en la cual fue despedida, por lo tanto el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de un (1) año, dos (2) meses y veintitrés (23) días; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de cincuenta y cinco (55) días, que multiplicado por el Salario Integral diario devengado en el transcurso de la relación de trabajo, de Bs. 28,27, lo que hace un total de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 1.554,85) que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada.----------------------------------------------

SEGUNDO: VACACIONES y BONO VACACIONAL NO CANCELADOS., De conformidad con los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 15 días de Vacaciones y 7 días de Bono Vacacional, lo que hace un total de 22 días, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 26,64, para un total de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 586,oo) que la demandada le adeuda por estos conceptos------------------------------------------

TERCERO: UTILIDADES NO CANCELADAS: Del periodo correspondiente desde el 2.007, al 2.008, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de Utilidades, que multiplicado por el Salario diario de Bs. 26,64, lo que hace un total de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 399,oo) que la demandada le adeuda por este concepto.-----------------------------------------------



CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

De conformidad con lo establecido en el numeral segundo del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 30 días por este concepto, que multiplicado por Bs 28,27 lo cual hace un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES. ( Bs. 848,oo) que la demandada le adeuda por este concepto----------------

QUINTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO.

De conformidad con lo establecido en el literal c del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de 45 días por este concepto, que multiplicado por Bs 28,27 lo cual hace un total de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS ( Bs. 1.272,15) que la demandada le adeuda por este concepto----------------


SEXTO: INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad generadas durante la relación de trabajo, los mismos deberán ser calculada desde el 18 de Octubre de 2.007, fecha donde le nació el derecho al trabajador, hasta el día 11 de Octubre de 2.008, fecha que se dio por terminada la relación de trabajo, respecto a la cantidad de (Bs Bs 1.554,85 ), conforme a los parámetros establecidos en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual será calculada con experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela, una vez que quede firme la presente sentencia.


SEPTIMO: CORRECCIÓN MONETARIA: En cuanto a la corrección monetaria de la prestación de antigüedad respecto a la cantidad de (Bs 1.554,85), a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos Comerciales y Universales del país y debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 11 de Octubre de 2.008, hasta la fecha de la realización de la experticia por el Banco Central de Venezuela.



OCTAVO INTERESES DE MORA: En lo que respecta a los intereses moratorios de los montos condenados, respecto a la cantidad de Bs 4.660,oo, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos Comerciales y Universales del país. El cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo11 de Octubre de 2.008, hasta la fecha de la realización de la experticia por el Banco Central de Venezuela.

NOVENO: Se condena en COSTAS a la demandada por haber vencimiento total en el presente juicio




CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la pretensión incoada por la ciudadana DILUVINA CARVAJAL en contra de la demandada DISTRIBUIDORA APOLLO, C.A.. y en consecuencia se condena a pagar a la demandada la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 4.660,oo), más lo que resulte de la corrección monetaria e intereses de antigüedad y de mora, dichos montos serán calculados con experticia complementaria del fallo por el Banco Central de Venezuela, una vez quede firme la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2009 Años: 199º y 150º.

EL JUEZ.,

Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.

LA SECRETARIA.,

Abg. AMARILYS MIESES M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA.,

Abg. AMARILYS MIESES M.