REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2008-001990
ASUNTO : GP11-P-2008-001990
Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Juez en Funciones de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.
Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo: Armando Valdemar Galindo Subero.
Defensa: Orlando Pacheco. Defensor Privado.-
Delito: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Hurto o Robo de Vehículo.
Decisión: Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad
Acusados: Luis Eduardo Peña Rivas, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14/12/1988, de 19 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Edicto Peña y Juana Rivas, residenciado en: Cerca de la Calle Principal Raúl Picado de Urama, vía Canoabo, Casa S/N, al lado del MERCAL BIGMAR, Estado Carabobo.
Pedro Luís Rivas Ríos, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 08/04/1988, de 21 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Simeón Rivas e Isabel Ríos, residenciado en: Sector el Charal, parte alta vía Canoabo, Estado Carabobo.
Prevista como estaba la celebración de la Audiencia Especial con ocasión de haberse materializado la captura de los ciudadanos acusados: Luis Eduardo Peña Rivas, y Pedro Luís Rivas Ríos, verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes, el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Armando Valdemar Galindo Subero, los acusados de autos: Luis Eduardo Peña Rivas, y Pedro Luís Rivas Ríos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, debidamente representados por el Abogado Orlando Pacheco, en su carácter de Defensor Privado de los mismos.
Se procedió de inmediato a informarles del motivo de la Audiencia Especial, y a los fines de garantizarle a los referidos ciudadanos el derecho a la defensa, fueron impuestos del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual, ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera les fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se les imputan, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, y se procedió conforme a dejar en la sala de audiencias al ciudadano: Luis Eduardo Peña Rivas, quien se identificó como: Luis Eduardo Peña Rivas, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14/12/1988, de 19 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Edicto Peña y Juana Rivas, residenciado en: Cerca de la Calle Principal Raúl Picado de Urama, vía Canoabo, Casa S/N, al lado del MERCAL BIGMAR, Estado Carabobo, y libre de coacción y apremio, expuso:
“Nosotros a veces veníamos cuando podíamos, pero no vinimos porque no teníamos dinero para el pasaje. Es todo”.
Acto seguido se hizo pasar a la sala de audiencias al ciudadano: Pedro Luís Rivas Ríos, quien se identificó como: Pedro Luís Rivas Ríos, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 08/04/1988, de 21 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Simeón Rivas e Isabel Ríos, residenciado en: Sector el Charal, parte alta vía Canoabo, Estado Carabobo, y libre de coacción y apremio, expuso:
“Yo deje de venir porque no tenia dinero para pagar pasaje. Es todo”..
De los argumentos y solicitudes de la Defensa.
Acto seguido le fue cedida la palabra al ciudadano Abogado Orlando Pacheco, en su carácter de Defensor Privado de los acusados de autos, quien expuso:
“En vista de lo expuesto por mis defendidos donde manifiestan a este Tribunal el incumplimiento a las obligaciones impuestas, que se debió a sus carencia y precariedades económicas, y por cuanto esta próximo ala realización de una Audiencia de Constitución de Tribunal, audiencia esta en la cual mis defendidos me han manifestado la intención de Admitir los hechos, es por lo que pido a este Tribunal, se sirva reconsiderar la decisión mediante la cual revoco la medida cautelar y le restituya dicha medida a mis defendidos. Es todo”.
De los hechos planteados por la Representación Fiscal
El Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Armando Valdemar Galindo Subero, requirió del Tribunal, les fuese decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos acusados, exponiendo lo siguiente:
“ El Tribunal de Control les decretó a los ciudadanos acusados de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y es el caso que los mismos, no cumplen con el régimen de presentaciones que les fue impuesto, así mismo no se presentan para la realización de los actos que fija el Tribunal, es por lo que esta representación Fiscal solicita a este digno tribunal se le decreta a los ciudadanos una medida privativa judicial de libertad de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estos ciudadanos no han cumplido con el régimen de presentaciones, y a los fines de garantizar las resultas del proceso, solicito que se decrete esta medida y sean recluidos en el internado judicial de Carabobo a los fines de dar cumplimiento a los actos fijados por el Tribunal. Es todo”. (Sic. Omissis)
De lo observado por el Tribunal para decidir.
De lo anteriormente señalado, se determina que los ciudadanos acusados fueron puestos a la orden del Tribunal en funciones de Juicio 1, en virtud de haberse materializado por parte de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 25 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la orden de captura dictada en fecha 10 de agosto de 2009, en virtud de ser verificado por quien decide, el incumplimiento de los acusados al régimen de presentaciones que le fue impuesto por el Tribunal en Funciones de Control, así mismo al determinar que los referidos ciudadanos no asisten a los actos fijados, aun cuando mantienen la misma dirección que indicaron en la celebración de la audiencia de presentación.
Planteados los hechos, en la forma anteriormente señalada, el Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente reformado, solicitó al Tribunal que les decretara, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, indicando que el comportamiento de los referidos ciudadanos, pone de manifiesto que no se realizaran los actos del proceso, en virtud del comportamiento de los mismos.
Sentado lo precedente, pasa esta Juzgadora a decidir lo relacionado con la solicitud de las partes formuladas en Audiencia, de la siguiente manera:
Desde el Preámbulo, la Constitución reconoce la Libertad Personal, como uno de los bienes que deben ser consolidados por la República, el cual, por cierto es colocado de primero dentro de una lista integrada por otros que no dejan de tener también gran significación, a los que no obstante encabeza.
El artículo 1 de la Constitución, al proclamar el carácter de nuestra República, entre los intereses en que fundamenta su patrimonio moral también enuncia en primer lugar el de la libertad. Pero no es esta la única de las normas de la Ley Máxima que lo consagra. Así tenemos que entre otras cosas, la libertad también se instituye expresamente en aquella utilizada para establecer el modelo político del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que se ha proclamado para nuestra nación. Ello obedece a que uno de los derechos en que se sustenta de manera primordial el Estado Democrático está el de la dignidad humana, del cual se deriva el que nos ocupa, el de la libertad. La propia Constitución de la República, entre los fines esenciales que le asigna al Estado incluye el de la defensa, desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, en virtud de lo cual se propone garantizarla en todas sus formas de manifestarse, tal como lo consagra el artículo 3 Constitucional. Y es en razón de esto que el numeral 2 del artículo 46 de la aludida Ley Fundamental establece que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente, propia del ser humano.
De lo anterior, se deriva la disposición contenida en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que “ en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan (en este caso, la libertad). Así mismo, otro de los pilares del Estado democrático es el derecho de igualdad ante la ley, el cual al proscribir toda clase de discriminación, persigue evitar la anulación o menoscabo de las libertades de las personas. (Artículo 21 de la Constitución Nacional).
Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la ley que lo consagra (La Constitución) sobre cualquier otra cosa (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema, artículo 7 de la Constitución, porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa.
De lo expuesto, se advierte que la libertad es un derecho humano primordial, y la Constitución ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela judicial efectiva. Hoy en día, el proceso penal debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. El imputado o acusado, es uno de esos sujetos, quizá el que más necesita de mayor tutela, porque es aquel contra el cual la ley autoriza el ejercicio del poder penal. Es por tanto el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran poder, y, en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela, y de tratar de evitar que le dañe esa desigualdad, que de suyo tiene frente a la persecución pública, es la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso.
Todo lo expuesto anteriormente, encuentra un desarrollo específico en el artículo 44 de la Constitución. En esta norma se proclama luego de la indemnidad del derecho a la vida, la inviolabilidad del derecho a la libertad, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, es decir, el favor libertatis, Una ratificación instrumental de este principio, es el numeral 8 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede el derecho al imputado de “ pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad”.
La única excepción que incorpora la disposición Constitucional a este principio, a través de una medida que la restrinja o limite, es aquella que la ley reglamenta en particular, tomando en cuanta la proporcionalidad de la misma , dentro de la cual existen las barreras de la temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación judicial restrictiva, apegada al caso concreto.
En tal sentido, parte de la prealudida reglamentación general del principio de libertad durante el proceso penal está contenida entre otros en los siguientes preceptos del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 9, que establece: Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…”
El artículo 243, que dispone:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Sic. Negrillas y subrayado propio)
Por su parte, el artículo 247, preceptúa:
Interpretación. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” (Sic. Negrillas y subrayado propio)
De las normas transcritas se desprende lo siguiente:
Primero: La libertad del imputado o acusado dentro del proceso es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia, y, es a la vez un principio de aplicación general a todos los casos.
Segundo: El principio general de libertad del imputado o acusado, durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas solo en el cuerpo legal, tales como las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular, han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva.
Tercero: Está por ende prohibida cualquier interpretación, amplia, extensiva o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo Juez a apegarse a las exigencias legales.
Cuarto: En definitiva, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso en particular.
De manera pues, que la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es excepcional, y no tiene un fin en sí misma, sino que es un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tiene por tanto, una naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino instrumental y cautelar, dado que solo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto. Ello obedece a que tal medida de coerción personal, en el curso de un proceso penal, no ha de ser vista como una pena, porque el estado de inocencia prohíbe algo así, sino como un mecanismo o remedio extremo que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto.
En armonía con lo anteriormente señalado, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas. Más sin embargo, esta característica no excluye toda interpretación que el Juzgador deba hacer para apreciar los extremos establecidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el peligro de fuga o la obstaculización de la investigación son cuestiones de hecho que deben ser apreciadas según las pruebas producidas en cada caso, a través de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; sin de dejar de considerar que el Legislador impone presunciones juris tamtum de fuga y de obstaculización.
Sentado lo precedente, es necesario determinar en el caso concreto, la procedencia o no de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, máxime cuando los acusados disfrutaban de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para la cual se hace necesario el análisis de la disposición contenida en el título 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo fundamentalmente destacarse que para que este llenos los extremos en ella contemplados, en necesario la existencia de un hecho punible, los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible planteado, y la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso concreto, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En tal sentido en el caso en análisis, efectivamente observa quien decide, que:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto o robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual se evidencia de que en el presente asunto, fue admitida la acusación correspondiente en contra de los acusados de autos, por el tipo penal antes señalado.
2.- Estimando esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos acusados son autores o participes en la comisión del delito aludido, lo cual se infiere de la admisión de la acusación por parte del Juez en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, que implicó la determinación de la forma en que se sucedieron los acontecimientos que dieron origen a la acusación, igualmente que existen indicios suficientes de que el hecho existió el hecho, de que es delictivo y de que de los acusados puedan ser autores o participes en el mismo.
3.- Que existe una presunción razonable de fuga por el caso en particular, conforme lo establecido en el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica: …4º El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal… del peligro de fuga, lo cual ha quedado evidenciado a través de la incomparecencia reiterada de los ciudadanos acusados a los actos previstos por el Tribunal, así como del incumplimiento por parte de los referidos ciudadanos al régimen de presentación que les fue impuesto en la Audiencia Preliminar, siendo lo procedente, decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos acusados de autos. Así se decide.
Dispositiva.
Con fundamento a lo expuesto con anterioridad, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos: Luis Eduardo Peña Rivas, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14/12/1988, de 19 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Edicto Peña y Juana Rivas, residenciado en: Cerca de la Calle Principal Raúl Picado de Urama, vía Canoabo, Casa S/N, al lado del MERCAL BIGMAR, Estado Carabobo y Pedro Luís Rivas Ríos, natural de Valencia, estado Carabobo, fecha de nacimiento 08/04/1988, de 21 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, hijo de Simeón Rivas e Isabel Ríos, residenciado en: Sector el Charal, parte alta vía Canoabo, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto o robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Segundo: Se ordena la reclusión de los acusados de autos en el Internado Judicial de Carabobo; Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de reconsideración planteada por la defensa privada, por los mismos argumentos en que se basó el decreto de la privativa.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Control 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.
El Secretario,
Abogado. Reynaldo José Colina La Rosa.
AMDGC/amdgc
GP11-P-2008-001990.-
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