REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2007-001889
ASUNTO : GP11-P-2007-001889



Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.


Juez en Funciones de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretario: Reynaldo José Colina La Rosa.

Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo: Joselin Carolina Simoes Rivero.

Víctima: Estado Venezolano.

Defensa: Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Cuarta Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego.-

Decisión: Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.

Acusado: Víctor José González Mota, venezolano, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento: 29/11/1965, de 43 años de edad, soltero, profesión: Obrero, hijo de: Armando González y Carmen Teresa Mota, residenciado en: Calle Municipio, casa Nº 3-62, a tres casas de la Panadería Madeira, Puerto Cabello, Estado Carabobo.



Del desarrollo de la Audiencia.

Prevista como estaba la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público, en el presente asunto, seguido al ciudadano: Víctor José González Mota, por la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del: Estado Venezolano. Constituido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la Sala de Audiencias N° 1 ubicada en la sede de esta Extensión, procedió la suscrita Jueza a solicitar, fuese verificada por Secretaría la presencia de las partes, dejándose constancia en el acta respectiva de que se encontraba en sala, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Joselin Carolina Simoes Rivero, el ciudadano acusado: Víctor José González Mota, previa notificación del mismo, por encontrarse disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debidamente representado por la ciudadana: Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Cuarta Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.


Seguidamente y antes de dar inicio al debate oral y público, el acusado fue advertido por la ciudadana Jueza, que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, puede hacer uso del Procedimiento de Admisión de Hechos, siendo informado el ciudadano acusado de todo lo concerniente al alcance y consecuencias de la Admisión de Hechos, así como, que, la oportunidad para hacer uso de dicho procedimiento, es antes de la apertura del debate oral y público, conforme lo establecido por la referida norma.

Cumplidas las formalidades de ley, le fue cedida la palabra a la defensa, a solicitud de esta, quien expuso al Tribunal:

“Ciudadana Jueza, solicito no se de apertura al debate oral y público por cuanto mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, es todo”.

De los hechos planteados por el Ministerio Público

Al tomar la palabra la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Joselin Carolina Simoes Rivero, expuso:

"Vista la manifestación de defensa el ministerio Publico procede a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito acusatoria presentado en fecha 29/02/2008 el cual riela desde el folio 46 al folio 58 de las actuaciones por los hechos ocurridos en fecha 10/07/2007 siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrigada cuando funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje por el Municipio Juan José Flores y recibieron una llamada radiofónica del despacho de control de la policía indicándole que se trasladaran al galpón de desechos de material de CORCOVEN ubicado al lado de la estación de servicio TEXACO del sector Morillo, ya que se encontraban un grupo de sujetos portando armas de fuego quienes intentaban introducirse en el sitio; al llegar al sector algunos vecinos le indicaron que aproximadamente 10 sujetos se habían trasladado hacia los callejones del sector la línea de Morillo y al trasladarse los funcionarios policiales la lugar vieron a un grupo de ciudadanos que caminaban por la zona enmontada, procedieron a darle la voz de alto y los mismos, al observar a la comisión policial comenzaron a accionar disparos en contra de los mismos suscitándose un intercambio entre la comisión y los ciudadanos que portaban arma de fuego, resultando impactado uno de ellos en el antebrazo izquierdo, tratándose del acusado de autos a quien se le incauto un cartucho calibre 12mm marca Águila de color rojo sin percutir y un arma de fuego tipo escopeta niquelada con cacha de madera, contentivo en su interior de un cartucho 12mm de color rojo percutado. Motivo por el cual solicito se le declara culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y se le imponga de la pena correspondiente. Es todo”. (Sic. Omissis)

De los argumentos y solicitudes de la Defensa.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogada: Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Cuarta Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora del acusado de autos, quien expuso:

“Tal y como señale con anterioridad mi defendido manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo cual solicito se le ceda la palabra al mismo. Es todo”.

De la declaración del acusado.

Seguidamente, la suscrita Juez impuso al ciudadano acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual, ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera le fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se le imputan, así como de las disposiciones legales aplicables al caso.

El mencionado ciudadano se identificó como: Víctor José González Mota, venezolano, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento: 29/11/1965, de 43 años de edad, soltero, profesión: Obrero, hijo de: Armando González y Carmen Teresa Mota, residenciado en: Calle Municipio, casa Nº 3-62, a tres casas de la Panadería Madeira y expone:

“Admito los hechos señalados por el Ministerio Publico por cuanto es cierto que me fue incautada un arma de fuego tipo escopeta y el cartucho sin percutir en las condiciones dichas por la fiscal. Es todo”.

De seguidas le fue cedida nuevamente la palabra a la ciudadana Zahiriu del Valle Perero Guerrero, Defensora Pública Cuarta Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de defensora del acusado de autos, quien expuso:

“Vista la admisión de hechos efectuada por mi defendido solicito le sea impuesta la pena correspondiente con la rebaja que corresponda, solicito se le mantenga el estado de libertad y se le exima del pago de las costas procesales en virtud de haber hecho uso de la defensa publica es todo”


De la admisión de hechos.

En el caso sub-examine, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Joselin Carolina Simoes Rivero, presentó formal acusación en contra del ciudadano: Víctor José González Mota, por la presunta comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Reforma Parcial del Código Penal, antes de la apertura del Juicio Oral y Público, el acusado admitió en forma voluntaria los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público.

Planteado así el asunto, es oportuno realizar la siguiente consideración:

El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos.

Del análisis de esta definición, se observa, que se destacan los siguientes aspectos. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles, lo cual queda determinado en forma anticipada, cuando en la Audiencia Preliminar el imputado admite su participación en los hechos.

De igual manera, es oportuno señalar, que la Fase preparatoria del Proceso Penal, se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

En este orden de ideas, es oportuno indicar que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial 5930 de fecha 04 de septiembre de 2009, establece:

Artículo 376 El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación o antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la Constitución del Tribunal…(Sic. Omissis. Negrillas propias)

En armonía con el artículo anteriormente señalado, la Admisión de Hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 Constitucional, al indicar: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, lo cual indica que justicia y proceso van de la mano, en una premisa cierta de la que se infiere pues, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

Esta institución de la Admisión de los Hechos, se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la Admisión de los Hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros hechos distintos, u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el Juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del imputado o acusado, lo cual significa que la misma, sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el imputado o acusado, conozca perfectamente en que consiste la Admisión de los Hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta Juzgadora, sabrá cabalmente el imputado o acusado, la trascendencia de tal actuación.

De manera pues que, el criterio de quien suscribe es que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Toda vez que en el caso sub examine, el acusado fue suficientemente ilustrado por parte de la suscrita Juez acerca de los detalles mencionados en el párrafo que antecede, y habiendo el mismo admitido los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos.

De la Sentencia Condenatoria.

En consideración de lo expuesto anteriormente, con fundamento en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la admisión de hechos efectuada por el ciudadano: Víctor José González Mota, y en consecuencia se condena al ciudadano Víctor José González Mota, venezolano, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento: 29/11/1965, de 43 años de edad, soltero, profesión: Obrero, hijo de: Armando González y Carmen Teresa Mota, residenciado en: Calle Municipio, casa Nº 3-62, a tres casas de la Panadería Madeira, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, pena esta que resulta de la aplicación del limite inferior previsto para dicho delito una vez efectuada la rebaja de la mitad de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Igualmente se le condena al pago de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Segundo: La pena antes mencionada será cumplida en libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar el cumplimiento de la pena salvo mejor apreciación del Tribunal en Funciones de Ejecución, se ordena la presentación del ciudadano penado como venia haciéndole ante la Unidad de Alguacilazgo. Tercero: De conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exime al pago de las costas procesales, al haber hecho uso de la Defensa Publica Penal y demostrar así su precaria situación económica. Cuarto: Se remitirá el presente asunto al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.

Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto este Tribunal, en Puerto Cabello a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2009.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.


El Secretario,


Abogado. Reynaldo José Colina La Rosa.


AMDG/ amdg.
Asunto: GP11-P-2008- 001889. -