REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 30 de Septiembre de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-X-2009-000067
PONENTE: AURA CARDENAS MORALES


Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala con motivo de la INHIBICION planteada por la Jueza en Funciones de Juicio N° 2, Extensión Puerto Cabello, ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, de conocer la causa N° GP11-P-2005-003620, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal, mediante acta levantada el día 04 de Agosto de 2009, en virtud de que una de las defensoras del imputado PEDRO VELASCO OCHOA, es la abogada NEFERTIS BARCENAS, quien es, a su vez, apoderada Judicial de la mencionada Juez.

El 23 de Septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Juez 6 de la Corte de Apelaciones, Dra. AURA CÁRDENAS MORALES. Estando dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decidir la incidencia propuesta.

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La Jueza ZORAIDA FUENTES HERNANDEZ presenta su inhibición sustentada en lo dispuesto en el articulo 86, numeral 8 en concordancia con el artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal, que establece como causal “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” y a esos efectos expresa que el hecho de que la abogada Nefertis Bárcenas, es su apoderada judicial y abogada de confianza podía afectar su objetividad e imparcialidad, por lo que tiene que inhibirse. A los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza INHIBIDA se transcribe parcialmente el contenido fundamental del acta de inhibición levantada el día 15 de Julio de 2009:

“…la inhibición de conocer el asunto signado con la nomenclatura GP11-P-2005-003620 seguido a los acusados PEDRO VELASCO OCHOA,…omissis…por cuanto una de las defensoras del referido acusados es la Abogada Nefertis Bárcenas, defensora Privada...omissis… en virtud de que la mencionada Defensora, es mi apoderada Judicial, tal como se evidencia de la copia del poder, la cual anexo, marcada “C”, en consecuencia procedo de inmediato a levantar la presente acta de inhibición, en virtud de que el motivo expresado, es decir, el hecho de que la mencionada Abogada Nefertis Bárcenas sea mi Abogada de confianza, podía afectar mi objetividad e imparcialidad en el asunto en el cual la mencionada Abogada tiene interés, todo de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del Artículo 86 en concordancia con el Artículo 87 de la Ley adjetiva Penal …”.-

Para fundamentar su inhibición la Jueza acompañó como medios probatorios el acta contentiva de la misma, así como las copias de la designación y de la juramentación de la abogada Nefertis Bárcenas como defensora del acusado y del poder otorgado por la Jueza inhibida a la referida abogada.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el escrito de inhibición con los elementos probatorios aportados, se evidencia que ciertamente, la abogada NEFERTIS BARCENAS defensora del imputado PEDRO VELASCO OCHOA es apoderada judicial de la Jueza Inhibida, circunstancia que sustenta su inhibición, se concluye que las razones invocadas son suficientes para considerarla incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del articulo 86 ejusdem, ya que lo jueces deben preservar la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas, a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República en su articulo 49.3., que reza: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. Determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.”. Por todo ello, la Sala debe declarar con lugar la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos antes expuestos esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR INHIBICION planteada por la Jueza en Funciones de Juicio N° 2, Extensión Puerto Cabello, ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, de conocer la causa N° GP11-P-2005-003620, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal, mediante acta levantada el día 04 de Agosto de 2009, en virtud de que una de las defensoras del acusado PEDRO VELASCO OCHOA, es la abogada NEFERTIS BARCENAS, quien es, a su vez, apoderada Judicial de la mencionada Juez.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen para ser agregado al asunto principal.

LOS JUECES DE SALA,


AURA CÁRDENAS MORALES
PONENTE


ELSA HERNANDEZ GARCIA ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


La Secretaria,

Keila Villegas L.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria