REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 30 de Septiembre de 2009
Años 199º y 150º


Asunto Principal GP01-R-2009-000207
Ponente: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL



Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Maria Gabriela Segovia, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del estado Carabobo, en su condición de defensora del imputado Deivis Daniel Vargas Sarmiento, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2009, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, al mencionado imputado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Graves, Privación Ilegítima de la Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Utilización de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 415, 174 y 277 del Código Penal; y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; el Juez Octavo de Primera Instancia en función de Control, emplazó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso. Asunto principal No. GP01-P-2009-8160.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez No. 05 de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, abogado Attaway Diego Marcano Ruiz, quien goza actualmente del beneficio de jubilación, y fue designado en sustitución del mismo por el Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quién con tal carácter suscribe el presente fallo en su condición de ponente.

En fecha 28 de septiembre del presente año, esta Sala admitió el Recurso de Apelación, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora Maria Gabriela Segovia, presenta el recurso de apelación en contra de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Juzgado a quo, conforme al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…DE LOS ANTECEDENTES Y DE LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERO: En fecha 04 de Junio del año en curso, tuvo lugar audiencia especial de presentación de imputado, en la cual el Tribunal de Control No. 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y decretó en contra del ciudadano DEIVIS DANIEL VARGAS SARMIENTO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, LESIONES GRAVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE .ARMA DE FUEGO Y UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 415, 174, 277 del Código Penal, respectivamente.
SEGUNDO: Al respecto, el Tribunal de Control No. 08 de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la Medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra mi representado…(omissis)…DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En contra de la referida decisión se ejerce el presente Recurso de Apelación con base en los fundamentos que se expresan a continuación:
PRIMERO: Con base en los argumentos antes indicados, el Tribunal de Control No. 08 de este Circuito Judicial Penal, estimó procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra mi representado, más sin embargo, se observa que la precitada decisión es a todas luces inmotivada, toda vez que:
• No indica cuáles son los elementos de convicción que acreditan todos y, cada uno de los hechos punibles atribuidos a mí defendido, siendo que no explica razonadamente el juzgador de cuáles elementos de convicción se desprende la comisión de cada delito, y las razones por las cuales considera que se encuentra acreditado de manera autónoma e independiente cada hecho punible.
• Sin mayor fundamentacion, expresa el Juzgador de la recurrida que están llenos los extremos del 250 y 251 (ordinales 2°, 3° Y SC'), por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, omitiendo analizar la concurrencia o no de los restantes supuestos exigidos por los artículos 251 Y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, basándose únicamente en los anteriores supuestos, observándose que a pesar de fundamentarse también en la circunstancia contenida en el ordinal 5° del artículo 251 eiusdem (la conducta predelictual del imputado) , no explica ni desarrolla las razones por las cuales estima acreditado éste requisito, lo cual acarrea una falta de fundamentacion y razonamiento que debe contener todo auto motivado".
• En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tal y como se adujo en la audiencia especial de presentación, en el Asunto de marras tampoco se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que, no consta en las actuaciones experticia o reconocimiento legal alguno, que permita acreditar la existencia del arma, ni conocer sus características físicas, siendo ello relevante, toda vez que, de acuerdo al contenido de los Artículos 9, 11,21 de la Ley Sobre Almas y Explosivos, y Artículo 9 del Reglamento de la referida Ley, solo son armas de prohibido porte las mencionadas en dichas normas jurídicas, por lo que desconociéndose las características de el arma presuntamente involucrada en el hecho, y su real existencia, mal puede considerarse acreditada la existencia del delito de Porte Ilícito de Anua de Fuego .
• Asimismo, en cuanto al delito de LESIONES GRAVES, tal y como se adujo en la audiencia especial de presentación, en el Asunto de marras tampoco se encuentran acreditadas fehacientemente las lesiones presuntamente sufridas por la víctima, ni el carácter de las mismas, toda vez que, no consta en las actuaciones el correspondiente reconocimiento médico-legal que así lo demuestre, por lo que mal puede considerarse acreditada la existencia del delito de Lesiones Graves.
A pesar de haber ésta Representación esgrimido los precedentes alegatos en la audiencia especial de presentación, el Tribunal de la recurrida obvio considerarlos, decidiendo por el contrario decretar" medida privativa preventiva de libertad contra mi defendido, con base en los argumentos establecidos en la decisión que se impugna, evidenciándose a todas luces que tal decisión es infundada, pues no emerge de los elementos de convicción la presunta comisión de los delitos que nos ocupa.
SEGUNDO: Considera ésta recurrente, que la decisión debe bastarse por sí misma, y en ella debe el Tribunal razonar fundadamente la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, indicando al analizar la existencia o no de cada uno de ellos, con cuáles elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, estima por acreditado cada delito imputado; no siendo así, debe establecerse que la decisión es inmotivada, máxime cuando la materialización de cada uno de los hechos punibles atribuidos por la Representación Fiscal contra mi defendido, exigen la concurrencia de distintos elementos del tipo penal, los cuales debe estimar el Tribunal, fundamentándolo así en la decisión dictada, debiendo describir los hechos punibles típicos y penalmente relevantes que vincula la conducta del imputado con tales hechos, para luego apreciar los elementos de convicción que pudieran complicar la conducta del imputado.
Es por ello que con el debido respeto, considera ésta Defensa que la decisión dictada en fecha 04/06/09 por el Tribunal de Control No. 08 de este Circuito Judicial Penal, debe ser revocada por la honorable Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso.
TERCERO: Ahora bien, del precedente argumento disiente igualmente ésta Defensa, toda vez que, tal y como se adujo oralmente en la audiencia especial de presentación, en el caso de marras no están dados los extremos exigidos en el artículo 251 ni 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que, el ciudadano Deivis Daniel Vargas Sarmiento:
1. Cuenta Con arraigo en el país, determinado por su domicilio en la Urb. La Victoria, frente a la Urb. Los Cerritos, segunda calle, Paraparal, Estado Carabobo, donde habita con su núcleo familiar.

2. Con respecto a la pena que podría llegarse a imponer, en el presente caso aun cuando la recurrida sostiene que existe peligro de fuga "en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, sin embargo, ésta Representación disiente de tal argumento, toda vez que, en criterio de ésta recurrente, considerar que por la pena a imponerse existe peligro de fuga, es atentatorio del principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se estaría anticipando la imposición de una posible pena cuando tan sólo la investigación comienza y sin haber sido mi defendido declarado culpable o no.
3. En éste proceso ni en ningún otro, mi defendido ha mantenido un comportamiento que indique su voluntad de sustraerse de la persecución penal, por el contrario, mi representado no opuso resistencia a la aprehensión, por lo que no realizó ninguna conducta que haga estimar su intención de eludir la persecución penal.
4. No ha estado en ningún momento sometido a proceso penal alguno, por lo que no cuenta con antecedentes policiales nI judiciales, lo que desvirtúa que tenga conducta predelictual.
Ante tales consideraciones, la Defensa con ocasión a la celebración de la audiencia especial de presentación, invocó el contenido del parágrafo primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal a los fines que el Tribunal de Control No. 08 considerara todas las circunstancias y se desapartara de la solicitud formulada por el Ministerio Público, mas sin embargo, consideró acreditada la presunción razonable de peligro de fuga por la "magnitud del daño causado y la posible pena a imponerse", sosteniendo quien suscribe que tal decisión no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que, el Juzgador debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando se sustentos en los contenidos en los ordinales 2°, 3° Y 5°, Y sólo analizó los establecidos en los ordinales 2° y 3'), obviando estimar la procedencia del requisito establecido en el ordinal 5° eiusdem.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia No. 295 de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, cuya aplicación invoco, estableció:
" El Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente. .. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizadas pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito de .... Se observa que la pena que pudiera llegar" a imponérsele ... por tal hecho punible no es grave; no seria igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no constando en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo ... la Sala advierte que el Juzgado ... al no tomar en cuenta estos elementos argumentados por la defensa, para desvirtuar las condiciones de procedencia alegadas por el Ministerio Público para solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una flagrante "Violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de ser juzgado en libertad en detrimento del imputado, además de inobservar el principio de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad que reza: "... No se podrá ordenar" una medida de coerción personal cuando éstas aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable .. :' Lo que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial. ..."
De allí pues, que a la luz de la sentencia anteriormente citada, el Juez de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, no debe limitarse a estimar la presunción razonable de peligro de fuga por la concurrencia de alguno de los cinco requisitos del Artículo 251 de nuestra ley adjetiva penal, en el caso de marras, por "la magnitud del daño causado y la posible pena a imponerse", toda vez que, debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los principios constitucionales del Debido Proceso Penal, Derecho a la Defensa,. Inocencia y Proporcionalidad, tal y Como lo asentó el Tribunal Supremo de Justicia en la aludida Sentencia.
Recordemos que, a tenor del contenido de la norma prevista en el Artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". De allí que, en cuanto a la libertad se refiere, lo que no ha previsto el legislador, no tiene la potestad el intérprete de alterarlo en su espíritu, propósito y razón, ni sostenerla a condiciones que coligen con los mas sagrados derechos y principios.
El Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal constituye la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el articulo 44 de nuestra Constitución y por ello, la violación del mismo constituye una violación a la garantía a la libertad personal y al debido proceso penal cuando se ha fundamentado razonadamente la concurrencia de todos los supuestos del artículo 251 eiusdem, razón por la cual a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentra sometido mi defendido, la situación se restablece Inmediante el otorgamiento de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, en este caso, la respetable Alzada revocando el auto dictado en fecha 04/06/09 por el Juzgado de Control No. 08 de este Circuito Judicial Penal.
CAPITULO III PETITORIO
Por las razones expuestas precedentemente, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que corresponda el conocimiento del presente Recurso, lo declare con lugar, revocando la decisión dictada en fecha 04 de Junio del año en curso, por el Juzgado de Control No. 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar." Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano DEIVIS DANIEL VARGAS SARMIENTO, arriba identificado, y en consecuencia, otorgue la libertad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1°, 8, 9, 12, 243, parágrafo Primero del 251 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:


“…Quien suscribe Abogado HORTENCIA LOPEZ VALERIO, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dirige a usted, respetuosamente, dentro del lapso legal correspondiente a que hace referencia el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: Abg. MARIA GABRIELA SEGOVIA, DEFENSORA PUBLICA, adscrita a la Defensa Publica del Estado Carabobo, actuando con el carácter de defensor del ciudadano DAIVIS DANIEL VARGAS SARMIENTO…(omissis)…Vistas las consideraciones de hecho expuestas por la defensa, el Ministerio Público, pasa a exponer las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se desglosan: "En principio debemos acotar que el Ministerio Público es parte de buena fe de conformidad con lo previsto en el Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y como parte de buena fe, al realizar la Audiencia Especial de Presentación de un caso en Flagrancia ante el Juez de Control, lo hace en vista al respeto del Principio de Legalidad Sustantiva; de manera pues, que notificado el Ministerio Público de la realización, en Flagrancia de un procedimiento llevado a cabo por Funcionarios Policial es conforme a lo previsto en el Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual el Ministerio Público cumpliendo con el Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 10 pasó a hacer la Presentación del Imputado DAIVIS DANIEL VARGAS SARMIENTO, por ante el Tribunal de Control N° 08, en fecha 04/06/2008, precalificando los hechos desplegados por el referido imputado como: 1) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concatenación 6, Numerales 1°, 2°, 3° Y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 2) LESIONES GRAVES, 3)PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y 4) PORTE Ilícito DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415, 174 Y 277 del Código Penal. Así las cosas elevamos a la consideración de los Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa en su carácter de abogado representante del imputado DAIVIS DANIEL VARGAS SARMIENTO, Y de la presente Contestación de Apelación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano DAIVIS DANIEL VARGAS SARMIENTO, en fecha 03/06/2009, por Funcionarios adscritos a la Comisaría La Isabelica, en donde dejan constancia de las siguientes consideraciones: ACTA POLICIAL: En fecha 03 de Junio de 2009, los funcionarios policiales SARGENTO SEGUNDO (PC) ESTANISLAO ROMERO MORILLO, adscrito a la Comisaría lsabelica, por llamada radiofónica de Control Carabobo, se trasladaron hasta la Avenida Principal, del sector 8, de la Urbanización Parque Valencia, parroquia Rafael Urdaneta, del Municipio Valencia, ya que dos personas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, mantenían secuestrado a un ciudadano, el cual conducía un vehículo marca Volkswagen, modelo Gol, color plata, placas GDS-12F, al llegar al sitio, lograron avistar el vehículo en mención, el cual se encontraba estacionado a la orilla de la vía, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, tal y como lo estipula, el articulo 117, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de inmediato a los tripulantes que descendieran del vehículo, descendiendo del vehículo dos ciudadanos, EL PRIMERO: De piel morena, quien al momento vestía pantalón, tipo bermudas, color Seis, chemise a rayas, color gris y morado, logrando incautarle escondido entre la ropa a nivel de la cintura del lado derecho, un (01) arma de fuego de propulsión balística, tipo pistola, marca Prieto Beretta, color negro, sin serial y modelo visible (devastados), contentivo en su sistema de aprovisionamiento (recamara) de un cartucho sin percutir, calibre 380, con su respectivo cargador, contentivo de Un (01) cartucho sin percutir, calibre 380, EL SEGUNDO: De piel clara, quien vestía para el momento, pantalón tipo bermudas, color beis chemise a rayas el color amarillo, marrón blanco y naranja, a quien no le encontraron elementos de interés criminalísticos; luego lograron observar sentado en el asiento del conductor un ciudadano, quien se encontraba visiblemente herido y bastante ensangrentado, este les señaló a los dos ciudadanos ya identificados, a quienes los acusaba de mantenerlo privado de su libertad con la intención de despojarlo de su vehículo y que estos les habían propiciado varios golpes y efectuado un disparo a nivel del cuello.
En corolario con lo expuesto, y dentro del ámbito de la investigación correspondiente, el Ministerio Público recabó como elementos de convicción en contra entrevistas de la víctima y testigo presencial de los hechos, a saber:
1.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO DELGADO JOSÉ RAFAEL,
titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.594.544, por ante la Comisaría Isabelica, en fecha 203/06/2006, por cuanto es víctima en los hechos y en consecuencia expone: "Más o menos a la una y quince minutos, me monto en mi carro que estaba estacionado en los apartamento donde vivo, veo dos muchachos que estaban sentados en el suelo, en lo que prendo el carro, los muchachos se montaron en el carro, uno adelante y otro atrás, el de adelante que era el más chamito saco una pistola y me decía llévanos para Las Agüitas, sino te vamos a meter un plomazo" yo rodé el carro, pero comencé a pelear con el de atrás me daba golpes por la cara e intento ahorcarme, en eso veo que al de adelante se le cae el cargador de la pistola y comencé a darle golpes por la cabeza y quede mareado, rodamos un poquito más y apague el carro, en eso llego la policía y ellos se bajaron y la policía los agarro y le quito la pistola, a uno de ellos, a mi me llevaron a la clínica, y después vino usted y aquí estamos Es todo".- (Consigno copia Fotostática)
2.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA: FLOR JOSEFINA ROMERO DE DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V- 4.508.913, rendida por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en fecha 22-06-2009, quien entre otras cosas manifestó: "A la una u cuarto del mediodía, mi esposo JOSÉ RAFAEL DELGADO, salio del apartamento a la una y cuarto, bajó y activo el seguro del carro, se dispararon los seguros, entro el al vehículo, y luego entraron dos (2) muchachos jóvenes, mas o menos de 17 y 18 años, luego vi que estaban apuntando a mi esposo en la cien, con un revolver así como de color plateado, después vi que mi esposo activo el control del portón eléctrico y se lo llevaron".- A la Pregunta TERCERA PREGUNTA: Diga Usted, si observo como andaban vestidos los ciudadanos que se introdujeron en el vehículo de su esposo JOSÉ RAFAEL DELGADO? CONTESTO: "Uno andaba vestido de pantalón claro corto tipo bermuda y la franela de rayas y el otro vestía pantalón tipo bermuda, con chemis de rayas.
Consigno copia fotostática)
~.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA: ZENAIDA YADIRA QUINTERO LOZADA, titular de la cédula de identidad No. V- 3.919.181, rendida por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en fecha 22-06-2009, entre otras cosas manifestó: "Yo escuché unos gritos de la señora FLOR JOSEFINA ROMERO DELGADO, yo escuchaba que ella pedía auxilio, me fui al lavandero, a ver que era lo que pasaba, y ella decía que a José se lo llevaban los ladrones, la conserje lisia Sánchez, también gritaba, yo me asomo por la ventana y la conserje también, pero ella tampoco sabia lo que pasaba, decía que Flor dice que llamen a la policía, en ese momento llame a la policía por el 171".- (consigno copia fotostática).
4.- INFORME MEDICO, realizado por el Dr. BORIS QUINTERO, RIF V03306505-8, MSAS 13691- CM. 1248, al ciudadano: DELGADO JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. V- 3.594.544, en el cual se observa que presento herida por arma de fuego con entrada y salida por región occipital lado izquierdo, le fueron propinados además contusiones faciales, igualmente sufrió conmoción cerebral leve, fue tratado quirúrgicamente de las Heridas y debe guardar reposo por Quince (15) días. (Consigno Copia Fotostática).-
5.- Cuatro (4) Fotografías, tomadas de frente al ciudadano: DELGADO JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. V- 3.594.544, después de haber ocurrido los hechos.-
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FORENSE, solicitud No. 1062-09, realizado por la DRA. HAIDEE SANDOVAL PIETRI, Experto Profesional de fecha 08-06-2009, practicado al ciudadano: DELGADO JOSÉ RAFAEL, titular de la cédula de identidad No. V- 3.594.544.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA y DISEÑO Numero 9700-114-B-02402-09, de fecha 20-06-2009, sobre: 1.-) Un (1) arma de fuego, para uso individual, corta por su manipulación, cuyas características son: tipo pistola, marca FN (PATENTE PB), MODELO NO INDICA, CALIBRE 380 AUTO/9 MILÍMETROS CORTO, FABRICADO EN: BÉLGICA, ACABADO SUPERFICIAL: CROMADA CORREDERA/PAVÓN NEGRO CAJA DE LOS MECANISMOS. PARTES: CAÑON, CAJA DE LOS MECANISMOS CORREDERA Y EMPUÑADURA, ESTA ULTIMA CUBIERTA POR DOS TAPAS DE MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO. LONGITUD DEL CAÑON: 107 MILÍMETROS, No. DE CAMPOS: SEIS (06), No. DE ESTRÍAS: SEIS (6), GIRO HELICOIDAL: de prueba a fin de obtener las piezas Concha y Proyectil, las cuales quedan en este Departamento para futuras pruebas de comparación.- 3.-) Aplicada la restauración de seriales Borrados sobre Metal, dio un resultado NEGATIVO, es decir, fue tal la presión ejercida sobre la zona que sobrepasó los limites donde pudo dar un resultado positivo.-
4.-) Las balas suministradas como incriminadas quedan en este Departamento en calidad de deposito para ser utilizadas en futuros disparos de prueba.- 5.- La Concha, suministrada como incriminada FUE, PERCUTIDA POR El arma de fuego tipo pistola, descrita en el texto de este informe.
8.- EXPERTICIA A LO SERIALES DE ORIGINALIDAD O FALSEDAD, DE FECHA 16-06-2009, AL VEHÍCULO VOLKWAGEN, MODELO GOL, COLOR PLATA, AÑO 2007" PLACAS GDB-12F, SER, Y EL SERIAL DE CARROCERÍA Nro. 9BWCC05WX7P008485, SERIAL DE MOTOR: UDH375274, se concluyó: Que el
serial Nro. 9BWCC05WX7P008485, es ORIGINAL Y EL SERIAL DE MOTOR: UDH375274 ES ORIGINAL.
1. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03/06/2009,
donde dejan constancia de la evidencia señalada como incriminada la cual consiste en: incautadas 1.- UN ARMA DE FUEGO DE Propulsión Balística, TIPO PISTOLA, MARCA PRIETO BERETA, COLOR CROMO, EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL NI MODELO VISIBLE, (DESVASTADOS) CONTENTIVO EN SU SISTEMA DE APROVISIONAMIENTO (RECAMARA) DE UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, CALIBRE 380, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, CALIBRE 3,80, DENTRO DEL VEHÍCULO SE INCAUTO UNA CONCHA DE BALA DE CALIBRE 380. El VEHÍCULO VOLKWAGEN, MODELO GOL, COLOR PLATA, AÑO 2007, PLACAS GDB-12F, SER, Y EL SERIAL DE CARROCERÍA Nro. 9BWCC05WX7P008485, SERIAL DE MOTOR: UDH375274, la cual fuera remitida por DOUGLAS SANCHEZ.
10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha la cual consiste en: incautadas 1.- UN ARMA DE FUEGO DE PROPULSIÓN 04/06/2009, donde dejan constancia de la evidencia señalada como incriminada Balística, TIPO PISTOLA, MARCA PRIETO BERETA, COLOR CROMO, EMPUÑADURA DE COLOR NEGRO, SIN SERIAL NI MODELO VISIBLE, (DESBASTA ADOS) APROVISIONAMIENTO (RECAMARA) DE UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, CONTENTIVO EN SU SISTEMA DE CALIBRE 380, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE UN CARTUCHO SIN PERCUTIR, CALIBRE 3,80, DENTRO DEL VEHÍCULO SE INCAUTO UNA CONCHA DE BALA DE CALIBRE 380, la cual fuera recibida por DETECTIVE TORRES JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Valencia ..
El imputado fue presentado en la audiencia Especial por los siguientes delitos: 1) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en concatenación 6, Numerales 1°, 2°, 3° Y 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 2) LESIONES GRAVES, 3)PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y 4) PORTE Ilícito DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 415, 174 Y 277 del Código Penal, y 5) Utilización DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la L.O.P.N.A., delitos estos que están plenamente demostrados tanto de la declaración de la victima ciudadano: DELGADO JOSÉ RAFAEL, titular de la cedula de identidad No. V-3.594.544, como de las declaraciones de los testigos presénciales y referenciales como lo son las ciudadanas: FLOR JOSEFINA ROMERO DE DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V- 4. 508.913, Y ZENAIDA YADIRA QUINTERO LOZADA, titular de la cédula de identidad No. V-3.919.181, e igualmente del examen medico Forense realizado a la victima; Experticia de Reconocimiento Legal al arma; y de la experticia realizada del vehículo. Vista las circunstancias de que estamos en presencia de varios delitos pluriofensivo, que ataca el bien Jurídico de la individualidad, del don más preciado como lo es la vida, de la propiedad, de la posesión, de la libertad, aunado a la circunstancia que se encuentra presente el peligro de fuga, a que hace referencia el Legislador en el Artículo 251, parágrafo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual preceptúa: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igualo superior de diez años", por la magnitud del daño causado, por la pena a imponerse, por la circunstancia mismas que el imputado fue identificado por la víctima DELGADO JOSÉ RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.594.544, al momento de su aprehensión, porque precisamente es la propia víctima quien identifica a su agresor y atacante, señala sus rasgos y características fisonómicas, determina la forma como andaba vestido, igualmente por la declaraciones de las ciudadanas: FLOR JOSEFINA ROMERO DE DELGADO Y ZENAIDA YADIRA QUINTERO Lazada. Solicita respetuosamente que los ciudadanos Magistrados que han de conocer el Presente Recurso, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en su carácter de representante del imputado DAIVIS DANIEL VARGAS SARMIENTO, por considerar que dicha solicitud es improcedente, impertinente e ilegal y acoja la contestación que en este acto hace el Ministerio Público de la referida apelación conforme a derecho y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado: DAIVIS DANIEL VARGAS SARMIENTO, conforme a la máxima Rebus Sic Stantibus.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar la falta de motivación en el auto impugnado mediante el cual se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado, expresando la recurrente que no se cumplió con los extremos exigidos en los dispositivos legales, no indicando los elementos de convicción en que se basó la decisión, omitiéndose el análisis de los supuestos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no explicando la circunstancia del numeral 5 del referido artículo 251; así como no acreditarse el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ni Lesiones Graves, toda vez que no constan en las actuaciones experticia o reconocimiento legal alguno; ni encontrarse llenos los extremos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,

Al examinar el texto del fallo impugnado, se observa que el 04 de Junio del presente año, el Juez a quo, dicta auto en el cual narra los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, quien los precalificó como de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Graves, Privación Ilegítima de la Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Utilización de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 415, 174 y 277 del Código Penal; y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; e igualmente deja expreso que el imputado manifestó su deseo de no declarar, y los argumentos expuestos por la defensa, para finalmente concluir en lo siguiente:

“...Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en la causa abierta al ciudadano: DEIVIS DANIEL VARGAS SARMIENTO de nacionalidad venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.217.394, de 18 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Antonia Vargas y Héctor Veliz, albañil, residenciado en la Urb. La Victoria, frente a la Urb. Los Cerritos, segunda calle, no sabe el Nº de la casa, a lado de la bodega de las morochas, Paraparal, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, de fecha 14/09/2005, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y UTILIZACION DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley de Vehículos, Art. 415, 174 277 del Código Penal; Art. 264 de la LOPNA, respectivamente. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. HERNAN MIRABAL, y del Defensor del imputado, Abg. CARMEN ENEIDA ALVES, Defensora Pública, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer acogerse a este. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente se han cometido varios hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y UTILIZACION DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley de Vehículos, Art. 415, 174 277 del Código Penal; Art. 264 de la LOPNA, respectivamente.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autor de los referidos delitos al imputado DEIVIS DANIEL VARGAS SARMIENTO; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 03-06-2009 siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, cuando el funcionario policial Sargento segundo Etanislao Romero se encontraba en labores de patrullaje en compañía del cabo primero Cleiver Figueroa, cuando reciben llamada radiofónica indicándoles que en la Av. Principal del Sector 8 de la Urb. Parque Valencia 2 personas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte y mantenían secuestrado a un ciudadano que conducía un vehículo marca wolkswagen modelo wolf, placas GDB-12F, color plata, retrasladaron al sitio, donde avistaron al vehículo que se encontraba estacionado en la orilla de la vía, solicitándole a los tripulantes que descendieran del vehículo, se bajan dos ciudadanos, el primero de piel morena, vestía un pantalón tipo bermuda color beige y una chemise color gris y morado, quien quedó identificado como Vargas Sarmiento Daivis Daniel de 18 años de edad; y el segundo de piel clara quien vestía bermuda color beige y una chenmise a rayas color amarillo, blanco y naranja, quien quedó identificado como Añez Crespo Johan José de 17 años de edad; al primero de lo mencionados se le decomisó, escondido a nivel de la cintura, un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, color plomo, empuñadura negra, sin seriales visibles con un cartucho sin percutir, los funcionarios se acercaron al vehículo logrando observar sentado en el asiento del conductor a un ciudadano que se encontraba visiblemente herido, quien le manifestó a la comisión policial que los dos sujetos antes mencionados lo mantenían privado de su libertad con la intención de despojarlo de su vehículo y que estos le habían golpeado y hecho un disparo a nivel del cuello, quedando identificado como Delgado José Rafael. Por lo que la representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVES, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y UTILIZACION DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley de Vehículos, Art. 415, 174 277 del Código Penal; Art. 264 de la LOPNA, respectivamente.
TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado el supuesto contenido en el artículo 251 ordinales 2º, 3º, 5º ejusdem y parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse en su término máximo excede a los diez (10) años, la magnitud del daño causado; hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado DEIVIS DANIEL VARGAS SARMIENTO, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º, 3º, 5º y parágrafo primero ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria...”

Del texto transcrito, se evidencia que el Juzgador hizo expreso que oídas las partes, y cada unas de sus exposiciones, lo procedente era aplicar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por los delitos imputados, con la debida conclusión a la cual se arriba con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración, aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde solo a los jueces en la fase del Juicio oral y público. En el presente caso, el Juzgador a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ellos apreció que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible, así como fundados elementos de convicción que estiman la participación de la persona imputada en su comisión, considerando la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la posible pena a imponer como a la magnitud del daño causado, cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”.

Por otra parte observa la Sala, que aún cuando el Juez a quo no desarrolló en el fallo recurrido lo señalado en el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la conducta predelictual del imputado, se observa que la decisión impugnada cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, siendo que en el presente caso concurren varios hechos punibles que se le imputan al procesado, los cuales fueron debidamente explicados y desarrollados en el segundo particular del auto recurrido; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, tomando en consideración la pluralidad de delitos objetos del presente asunto penal, tales como Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Graves, Privación Ilegítima de la Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Utilización de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 415, 174 y 277 del Código Penal; y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; los cuales en su término máximo exceden de diez (10) años; dando igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, y por tanto lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Maria Gabriela Segovia, defensora del imputado Deivis Daniel Vargas Sarmiento, venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, de estado civil soltero, albañil, hijo de Antonia Vargas y Héctor Veliz, residenciado en la urbanización La Victoria, frente a la urbanización Los Cerritos, segunda calle, desconociendo el número de la vivienda, al lado de la bodega Las Morochas, Paraparal, estado Carabobo, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.217.394, contra la decisión dictada en fecha 04 de Junio de 2009, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, al mencionado imputado, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Graves, Privación Ilegítima de la Libertad, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Utilización de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; 415, 174 y 277 del Código Penal; y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

LOS JUECES DE SALA

ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Ponente

AURA CARDENAS MORALES ELSA HERNANDEZ GARCIA
La Secretaria

Abg. Keila Villegas


Hora de Emisión: 9:53 AM