REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Accidental
Valencia, 4 de Septiembre de 2009
Años 199º y 150º

Asunto: GP01-O-2009-000055
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


En fecha 26 de Agosto de 2009, ingresó a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, el presente asunto proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, contentivo de la solicitud de amparo constitucional formulada por la abogada IVONNE CHITTY FROGET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.132, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro V-9.215.191, domiciliado en Conjunto Residencial Los Andes, Bloque 21, Apto 21-21, Valencia Estado Carabobo, y actualmente privado de su libertad, por la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa por inserción del ACTO CONCLUSIVO, habiendo precluido el lapso procesal y su prórroga, en el expediente No. GP11-P-2009-000739 cursante ante el Juzgado en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en ese sentido denuncia la violación de las garantías y principios constitucionales y normas procesales consagradas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al Derecho a la defensa, y al de oportuna y adecuada respuesta.

En la misma oportunidad ut supra indicada, se le dio entrada y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Octavio Ulises Leal Barrios quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de Agosto de 2009 , se recibió igualmente proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cuaderno separado distinguido con el numero de asunto GP01-0-2009-000058, contentivo de una nueva pretensión constitucional interpuesta por la abogada, IVONNE CHITTY FROGET, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.132, actuando como defensora del ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-9.215.191, residenciado en el Conjunto Residencial Los Andes Bloque 21 Apartamento 21-21, Valencia, Estado Carabobo, contra las actuaciones judiciales cumplidas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del mismo Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello en las causas GP!!-P-2008-002424 y GP11-P-2009-000012, y que a su juicio quebrantan a su representado derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26, 49, numeral 1° y 285, numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 73, 131, 132 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de Agosto de 2009, esta Sala Accidental, al constatar que los elementos constitutivos de ambas acciones se encuentran estrechamente relacionadas en cuanto a la identidad de las partes, identidad de objeto y proceder del mismo título o causa, procedió en aras de garantizar la unidad del conocimiento de la causa, evitar posibles decisiones contradictorias o contrarias y en definitiva garantizar el ejercicio de la tutela judicial efectiva del accionante, asumió la unidad del conocimiento de ambas causas, ordenando para ello la acumulación de la causa distinguida con el N° GP01-0-2009-000058, a esta causa distinguida con el N° GP01-O-2009-000055 todo de conformidad con la norma de aplicación supletoria prevista en el artículo 79 del Código de procedimiento Civil.

Ejecutada la acumulación ordenada, y realizada la lectura individual de las actas que integran la presente actuación, pasa la Sala con carácter previo a la solución de fondo, a examinar la admisibilidad de la pretensión incoada y a tal efecto, observa:

I
DE LAS PRETENSIONES CONSTITUCIONAL INCOADAS


La prenombrada defensora del ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL, alega en el primero de sus dos escritos, lo siguiente:


“…En el caso No. GP11-P-2009-000739, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, transgredió el precepto contenido en el artículo 26 constitucional que consagra el "derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente", garantizando "una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Por cuanto, INSERTO EN LAS ACTAS PROCESALES ACTO CONCLUSIVO ESTANDO PRECLUIDO El LAPSO PROCESAL CORRESPONDIENTE COMO SU PRORROGA, en virtud de HABERSE CONSIGNADO EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE No. GP11-P-2008-002424, en franco quebrantamiento a lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, que estatuyen la obligación del Representante del Ministerio Público de interponer el correspondiente acto conclusivo una vez fenecido el lapso de treinta (30) días y su correspondiente prórroga, en caso de ser acordada la misma previa audiencia de prorroga celebrada por el Juzgado de Control.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA
El debido proceso envuelve el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal. Así el debido proceso legal o adjetivo es la reserva de ley y conformidad con ella en la materia procesal; el debido proceso constitucional, referido al procedimiento judicial justo; y, el debido proceso sustantivo, entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de autoridades públicas con las normas, principios y valores constitucionales y legales.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49.1 contemplan la aplicación del debido proceso como premisa del derecho a la defensa "en todo estado y grado de la investigación y del proceso", abarcando el derecho de "acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso", y "a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley". En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en sentencia del quince (15) de noviembre del 2001 que:
"El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva."
En el presente caso el agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, quebrantó los preceptos contenidos en los artículos 49.1 constitucional que consagra el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, e igualmente infringió 1, 12 Y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no garantizando la defensa del ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRÓN RANGEL
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS, ACTOS, OMISIONES V DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el juicio penal incoado en contra del ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRÓN RANGEL, se materializan violaciones al debido proceso, al Principio de Inocencia, al Principio de Seguridad y Certeza Jurídica y al Derecho a la Defensa, cometidas en la causa penal signada con la nomenclatura alfanumérica GP11-P-2009-000739, así como en el cuaderno separado, iniciado y encabezado como GJ11-X-2009-000011, y el cuaderno separado GJ11-X-2009-000012 donde el representante del Ministerio Público remitió las resultas de las diligencias solicitadas por la defensa, nombrada y juramentada dos (2) veces en el expediente GP11-P-2009-000739, quebrantándose derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26 y 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el tiempo de los actos procesales constituye, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, requeridos por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio. Así, el ámbito temporal, nos conduce al lapso de la práctica de los actos procesales en general (días y horas hábiles) y, a realización de cada acto procesal en particular (términos o lapsos procesales), es decir el tiempo hábil o no para su realización.
En fecha quince (15) de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, libró boleta de Notificación No. GJ11 BOL200901 0580 al ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL, referida a su avocamiento del conocimiento de la causa que se sigue en su contra en el asunto principal No. GP11-P-2009-000739
En fecha jueves, veintitrés (23) de julio, PRECLUYÓ el lapso procesal y su prórroga, de cuarenta y cinco (45) días continuos, para la presentación en el expediente No. GP11-P-2009-000739, del correspondiente acto conclusivo por parte del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, siendo que consta de la foliatura de la causa No. GP11-P-2009000739 y de la secuencia cronológica de las últimas actuaciones, de extraordinaria trascendencia por estar referidas al sitio de reclusión de nuestro defendido, identificadas a continuación:
1) El jueves, veintitrés (23) de julio de 2009, fué solicitado por la jefatura del Destacamento 25 de la Guardia Nacional el cambio de sitio de reclusión del oficial OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL, fundamentando tal solicitud en la carencia de medidas de seguridad para alojar procesados en dicha sede.
2) El lunes, veintisiete (27) de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nro.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, EMITIO PRONUNCIAMIENTO ACORDANDO EL TRASLADO de nuestro defendido al Destacamento No. 24 de la Guardia Nacional, con sede en el sector de Tocuyito, Estado Carabobo, el cual ejecutó el doce (12) de agosto de 2009, habiéndose interpuesto RECUSACION JUDICIAL al titular de ese Despacho el día once (11) de agosto de 2009, conforme a lo normado en el articulo 86, numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estando legalmente impedido el juez de realizar ningún tipo de actividad judicial en el expediente No. GP11-P-2009-000739.
3) El lunes, veintisiete (27) de julio de 2009, el Abogado RAFAEL DELGADO RAMOS, defensor privado del coimputado: HOWARD LUIS BALDIRIO JARA, co-imputado en la causa No. GP11-P-2009-000739, deja constancia mediante escrito y copias anexas de las actas del expediente, de que la representación fiscal NO HABlA CONSIGNADO EN ACTAS el correspondiente ACTO CONCLUSIVO, Y por haber precluido el lapso y su prorroga para verificarse la acusación, solicitó una medida judicial sustitutiva de libertad a favor de su patrocinado.
4) El martes, veintiocho (28) de julio de 2009, la Abogada IVONNE CHITTY FROGET, defensora privada del ciudadano: OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL, igualmente deja expresa constancia por escrito y anexos de actas procesales de la NO PRESENTACION DE LA ACUSACION, en el expediente principal No. GP11-P-2009-000739, solicitando en consecuencia una medida judicial sustitutiva de libertad a favor de su defendido.
Finalmente de la última pagina del acto conclusivo, el cual se anexa en copia fotostática, se evidencia que el mismo fue consignado en una causa diferente a la que se le seguía a mi defendido OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL, plenamente identificado
Lo expuesto anteriormente verificable en su totalidad por constar plenamente en las actas procesales que conforman el expediente principal con nomenclatura alfanumérica GP11-P-2009-000739 que se le sigue a nuestro defendido demuestra, NO FUE CONSIGNADA DENTRO DEL LAPSO LA ACUSACION FISCAL, violentándosele garantías procesales y constitucionales de Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Acceso a la Justicia, Derecho a Oportuna Respuesta, Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad y del Derecho a la Defensa. Igualmente, de la enumeración que precede, se constata que en el juicio penal incoado en contra del CAPITAN (GN) OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL, se plasman incuestionables violaciones al debido proceso, la unidad del proceso, al Principio de la Inocencia, al Principio de seguridad y certeza jurídica, al Derecho a la defensa y la prohibición de Indefensión, cometidas en las causas penales signadas con las nomenclaturas alfanuméricas GP11-P-2008-002424 y GP11-P-2009-000739, así como en los cuadernos separados GJ11-X-2009-000011 y GJ11-X-2009-000012, quebrantándosele derechos constitucionales y legales, consagrados en los artículos 26, 49, numeral 10 y 285, numerales 10 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 73, 131, 132 Y 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Preceptúan al texto las normas mencionadas:
"Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más, grave". (Subrayado, cursiva y negrillas nuestras).
"Artículo 131. Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerla bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias". (Subrayado, cursiva y negrillas nuestras).
"Artículo 132. Objeto. El imputado podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras.
Tanto el fiscal como el defensor padrón dirigir al imputado las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado serón dadas verbalmente". (Subrayado, cursiva y negrillas nuestras).
En efecto, por constar los hechos atribuidos al ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRÓN RANGEL, en las actas que conforman la causa GP11-P-2008-002424 a la cual ésta representación jurídica y su defendido JAMÁS TUVO ACCESO POR NO SER DEFENSORES EN LA MISMA LO CUAL ESTA EVIDENCIADO DESDE EL MISMO ACTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO, siendo que en dicho expediente reposan las actas procesales, demostrativas del acto viciado de nulidad solicitado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, acordado y realizado en tiempo inhábil por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, resaltando que ambos funcionarios públicos dejaron plasmado en actas la ilegalidad del acto que realizaban, la violación al Derecho a la defensa, emitiendo opiniones y pronunciamientos respecto a la ausencia de fundamento legal de mismo, con lo que indudablemente no justifican la inobservancia del deber de hacer cumplir la constitución y las leyes, lo que constituye a todas luces una violación al Sistema Jurídico Penal.
Entiéndase, la vindicta pública fundamento en actuaciones ilegales y en las actas de la causa GP11-P-2008-002424, la APREHENSIÓN ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRÓN RANGEL, convertida luego en MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y posterior base de la ACUSACIÓN QUE CURSA EN SU CONTRA, lo que evidentemente se traduce en una incuestionable violación del Debido Proceso, Acceso a la Justicia y Derecho a la Defensa, al no tener conocimiento claro, preciso y detallado del hecho que se le atribuyen, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas que influyen de manera determinante en la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arrojo en su contra, tal y como se evidencia de BOLETA DE NOTIFICACIÓN No. GJ11 B0l2009011935, librada por el ciudadano Abg. Henry Jesús Chirinos Bracho, Juez de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el diez (10) de agosto de 2009, mediante la cual hace del conocimiento del ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRÓN RANGEL, que ese órgano judicial en Resolución de fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, procedió a la acumulación del asunto GPll-P-2009-000739 al asunto GP11-P-2008002424, es decir OCHO (08) Días DESPUÉS DE HABERSE PRESENTADO EL ACTO CONCLUSIVO EN OTRO EXPEDIENTE Y NO EN EL SE INSTRUIA EN SU CONTRA, fundamentado en una causa a la que no tuvo acceso a los fines de ejercer la defensa. Todo ello en evidente contravención a los artículos 1, 12, 13, 73, 125.1, 125.7 Y 131 del Código Orgánico Procesal Penal que norman: (Omissis)

Finalmente solicita que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y tramitada, y:

“..se proceda conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 Y 5 del la Ley ,Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se gestione lo pertinente a los fines de que a nuestro representado ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRÓN RANGEL, plenamente identificado, les sean subsanadas las violaciones de sus derechos constitucionales y como consecuencia de ello SEA ORDENADA SU INMEDIATA LIBERTAD conforme a derecho, por haberse transgredido en forma grosera y flagrante los artículos 26, 49.1, Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


En el segundo de sus escritos, la mencionada defensora, luego de narrar (palabras más palabras menos con algunas variantes) los hechos que dieron lugar a la detención del imputado, así como los fundamentos de derecho, concluye solicitando con idénticas palabras que la acción de amparo constitucional sea admitida y tramitada, y:
.
“…se .proceda conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 Y 5 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se gestione lo pertinente a los fines de que a nuestro representado ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRÓN RANGEL, plenamente identificado, les sean subsanadas las violaciones de sus derechos constitucionales y como consecuencia de ello SEA ORDENADA SU INMEDIATA LIBERTAD conforme a derecho, por haberse transgredido en forma grosera y flagrante los artículos 26, 49.1, Y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”

II
DE LA COMPETENCIA


De la lectura del escrito de querella constitucional, observa esta Sala que la solicitante ha señalado en ambos escritos como presunto agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, razón por la cual este Tribunal colegiado actuando en sede constitucional y con apego a los criterios que en materia de competencia de amparo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso José A. Mejía y José Villavicencio, de fecha: 1 de Febrero del 2000), y a lo preceptuado en el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer las solicitudes de amparos propuestas, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido recurrente en todos sus fallos, al señalar que “la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.”

Por otra parte, ha establecido también dicho tribunal en relación al procedimiento de admisión de la acción de amparo que se proponga lo siguiente: “cuando se examina la admisibilidad de la acción de amparo, y se advierta de modo evidente la improcedencia de la acción de amparo propuesta, esta bien, puede declararse como tal IN LIMINIS LITIS cuando de entrada se sabe que no será estimada; pues ello resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar” ( sent.,.del 17-07-02. caso: Eduardo Emilio Plaza Alvarez).
Por consiguiente, esta Sala Accidental consecuente con los citados postulados jurisprudenciales, procedió a la revisión tanto a los escritos acumulados como de las actas que integran el asunto distinguido con el N° GP01-O-2009-000055, y al respecto pudo constatar que, el hecho presuntamente generador de la lesión constitucional de los derechos del quejoso, está fundamentalmente basado en la inserción de la Acusación Fiscal en la causa seguida al ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRÓN RANGEL, presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, fuera del lapso legalmente establecido, lo que debió acarrear su libertad inmediata y sin embargo, no fue ordenada por el citado órgano jurisdiccional.

Acto seguido, se pasa a verificar si la pretensión constitucional ejercida cumplió satisfactoriamente con las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto la Sala encuentra que si satisface las mismas. Igualmente en lo concerniente a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada ley especial, esta Sala advierte, que la referida pretensión no se halla subsumida en ninguna de ellas, en consecuencia, lo procedente es declararla admisible y así se decide.

No obstante lo antes decidido, del mismo análisis anterior, se aprecia prima facie que la abogada de la defensa pretende con visos de desesperación mediante la presentación de dos escritos, casi simultáneos, con dos días de diferencias entre sí, que esta Sala se alarme y gestione conforme a lo establecido en los artículos 2, 4 y 5 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo pertinente a los fines de que su representado ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRÓN RANGEL, les sean subsanadas las violaciones de sus derechos constitucionales y como consecuencia de ello SEA ORDENADA SU INMEDIATA LIBERTAD conforme a derecho, por haberse transgredido en forma grosera y flagrante los artículos 26, 49.1, Y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando de su contenido se desprende por una parte, que conforman una única pretensión constitucional por coincidir en cuanto a la identidad de partes, de objeto y causa, y por la otra, que ninguna de ellas reúne los requisitos de procedibilidad a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si bien es cierto que la pretensión constitucional de marras fue interpuestas contra el citado Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Puerto Cabello, bajo la trillada y repetitiva argumentación de haber el Juez Primero de Control, violado el debido proceso al no otorgarle la libertad a su defendido, acto que a su juicio procedía por no haber presentado el Ministerio Público su escrito acusatorio dentro del lapso de los cuarenta y cinco días que establece la ley, y además de haber impedido a la defensa adquirir conocimiento claro, preciso y detallado del hecho atribuido a su defendido, así como de las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arrojo en su contra, al notificarlo de manera tardía, esto es el diez (10) de agosto de 2009 según boleta de notificación No.GJ11- B0l2009011935, de que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, procedió a la acumulación del asunto GP11-P-2009-000739 al asunto GP11-P-2008002424, es decir OCHO (08) días después de haberse presentado el Ministerio Público vulnerándole el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, no menos cierto es que los mismos autos acumulados se desprende elementos que desmienten las anteriores afirmaciones, así se tiene que::

1°.- En fecha 3 de Junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, libró Orden de Aprehensión al ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL, actual quejoso.

2°.- En fecha 8 de Junio del 2009, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al Imputado anteriormente señalado, en la causa distinguida con la nomenclatura alfanumérica No. GP11-P-2009-000739.

3°.- En fecha 15 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, remitió mediante oficio No. C3-1418-09, la causa N° GP11-P-2009-000739, al Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 2 del mismo Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en virtud de guardar relación con el asunto principal No GP11P-2008-002424.

4°.- En fecha 2 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, remitió mediante oficio No. Cl.-1409-09, al Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 1, del mismo Circuito Judicial Penal del estado Carabobo en virtud de guardar relación con el expediente No GP11-P-2008-002424, órgano judicial que dirige actualmente la causa.

5°.-En fecha 8 de julio de 2009, se realizó la audiencia de prorroga legal, ante el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, donde se le concede al Ministerio Público un lapso legal de 15 días para presentar el acto conclusivo.

6°.- En fecha 23 de Julio de 2009, la Representación Fiscal, presenta el acto conclusivo en las actuaciones GP11-P-2008-002424, seguidas al imputado OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL, ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

Como se puede apreciar, de acuerdo a la cronología procesal antes transcrita, así como del contenido del resto de las actas que conforman la presente actuación se evidencia claramente que los hechos supuestamente generadores de la primera de las injurias constitucionales, no llegó a ocurrir en los términos de la denuncia presentada, puesto que después de verificar los días que conforman el lapso para la presentación de la acusación, se determinó que esta fue presentada justamente el día que se vencía dicho lapso, correspondiente a la prórroga debida y legalmente otorgada, por lo que la Sala concluye en que no se aprecia violación al debido proceso y así se decide.

En relación a la segunda de las denuncias, referida a que por la notificación tardía que realizara el Juez de Control N° 1 al imputado sobre la acumulación del asunto GP11-P-2009-000739 al asunto GP11-P-2008002424, el día 31 de Julio de 2009, es decir OCHO (08) días después de haber presentado el Ministerio Público la acusación, no tuvo conocimiento claro, preciso y detallado del hecho atribuido a su defendido, así como de las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arrojo en su contra, vulnerándole el derecho a la defensa y el acceso a la justicia, observa esta Sala que si en fecha 2 de julio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, remitió el expediente signado con el N° GP11-P-2009-000739, seguido al quejoso, al Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 1, del mismo Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para ser acumulado al expediente No GP11-P-2008-002424, por guardar relación; y mas aún al constatar la Sala que en fecha 8 de julio de 2009, se realizó la audiencia de prorroga legal, ante el Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a donde debió acudir tanto el imputado como su defensor, debe concluirse por elemental lógica jurídica que estos estaban en conocimiento de que la causa había sido acumulada, de tal modo que el Ministerio Público no solo estaba procesalmente obligado a presentar la acusación que involucraba a todos los imputados detenidos con anterioridad a la detención del quejoso por ante el Tribunal Primero de Control y en la causa N° GP11-P-2008-002424, sino que además el lapso de dicha presentación se cumplía el 23 de Julio de 2009, deduciéndose en consecuencia, que al no consumarse la lesión al derecho a la defensa ni el de acceso a la justicia denunciado, debe desecharse la denuncia por infundada por resultar incierto el desconocimiento aducido por el quejoso, y así decide.

En consecuencia al constatar esta Sala, que no existió, por parte del tribunal presuntamente agraviante, abuso de poder, ni usurpación o extralimitación de funciones, sino que por el contrario, su actuación estuvo apegada a las formalidades y funciones que la Ley y la Constitución le tiene asignado a los jueces en esta fase del proceso, como es el velar porque a los justiciables le sean respetados sus derechos constitucionales, y de manera especial los relativos al derecho a la libertad, y a la defensa, los cuales no se aprecia vulnerados en ningún momento, como erróneamente lo señala la abogada del quejoso, debe concluirse en que la denuncia debe ser desestimada por infundada y la pretensión constitucional incoada en dos escritos por carecer del requisito de procedibilidad que exige el ut supra citado artículo 4 de la Ley especial, declararla IMPROCEDENTE in liminis litis, pues como antes se expuso, al no haberse comprobado lesión a derecho constitucional alguno, resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria SIN LUGAR y ASI SE DECIDE:




DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, in liminis litis la acción de amparo constitucional intentada en dos escritos, por la abogada IVONNE CHITTY FROGET, actuando en nombre y representación del ciudadano OSWALDO ALEXIS NEGRON RANGEL contra las actuaciones y omisiones en que habría incurrido el Juez N° 1 del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la causa acumulada distinguida con el N° GP11-P-2008-002424 que se le sigue, entre otros, a dicho quejoso, .
Publíquese, regístrese, archívese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente


Nelly Arcaya De Landáez Laudelina Garrido Aponte

La Secretaria de Sala

Keila Villegas


Se cumplió.-
La Secretaria,