REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de Septiembre de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2008-000243

Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2009-000243, en virtud de causa seguida al imputado: EDUARDO ELIAS LIRA HURTADO, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO” previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de junio del 2000, el Juzgado Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Florisbé Lira Arenas, dicta decisión en los siguientes términos:

“…Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano EDUARDO ELIAS LIRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el procedimiento continúe por la vía ordinaria. Notifíquese.…”

En fecha 06 de julio del 2009, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo la Abogada Blanca Zulina Jiménez Pinto, Defensora Pública Décima Cuarta, con competencia en materia penal ordinario adulto, cargo adscrito a la defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en el carácter de defensora del ciudadano: Eduardo Elias Lira Hurtado. .

En fecha 09 de julio del 2009, se ordena el emplazamiento del Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien se dio por emplazado, no dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 29 de julio del 2009, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha 05 de agosto del 2009, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 06 de agosto del 2009, se declara admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Blanca Zulina Jiménez Pinto, contra la medida privativa judicial de libertad dictada en contra de su representado Eduardo Elias Lira Hurtado.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

AUTO RECURRIDO

“…Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial señaló las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del Ciudadano EDUARDO ELIAS LIRA HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 19.991.215, domiciliado en el Barrio Central, calle octava, casa No 664, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, el Representante del Ministerio Público expuso que: “ En fecha 17 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 14:05 p.m, funcionario policial Luis Villalobos, adscrito a la C omisaría de la Candelaria, encontrándose de servicio en la Puerta Principal del Palacio de Justicia, se le acercó el ciudadano fiscal 6 del Ministerio Publico Abg. Mario Rodríguez, indicándole que practicara la detención a un ciudadano que se encontraba en las instalaciones del referido centro judicial, ya que el mismo se encontraba solicitado por el delito de Homicidio, por lo que estando en las afueras de las referidas instalaciones judiciales le dio la voz de alto, la cual acató, quedando identificado como EDUARDO ELIAS LIRA HURTADO, quien según información suministrada por el ciudadano fiscal, se encuentra requerido por orden de aprehensión por parte del Tribunal Quinto de Control del Estado Carabobo, por lo que se procedió a detener al mencionado ciudadano procediendo a trasladarlo hasta la sede de la comisaría la candelaria, donde se hace llamado al SIPOL para verificar si presentaba solicitud, resultando que se encuentra requerido por el Juzgado Quinto del Control del Estado Carabobo y a su vez por el Fiscal 6 del Ministerio Publico, por el delito de Homicidio Intencional, poniéndolo posteriormente a la orden de la fiscalia. Es por lo que el Ministerio Publico precalifico la acción del imputado EDUARDO ELIAS LIRA HURTADO como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que solicito se decretara al referido imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,
Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Se observa de los hechos narrados por el Ministerio Publico que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible , como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, SEGUNDO: Se considera que se desprende de las actuaciones elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDUARDO ELIAS LIRA HURTADO sea autor o participe del hecho punible antes referido, ya que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que tanto la ciudadana Sequera Virginia como el ciudadano Toro Cristian señalan que el imputado EDUARDO LIRA fue la persona que le disparo al ciudadano Jorge Luis Sequera, TERCERO: este Tribunal estima el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado ya que el bien juridico lesionado es la vida CUARTO: De igual manera debe tomarse en cuenta el contenido de artìculo 253 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “ Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas” QUINTO: El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , establece :” La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: 1.- … Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano EDUARDO ELIAS LIRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el procedimiento continúe por la vía ordinaria. Notifíquese.…”


DEL RECURSO

La profesional del derecho Blanca Zulina Jiménez Pinto, Defensora Pública Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano Eduardo Elías Lira Hurtado, interpone RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio del 2009, por el Tribunal de Control No. 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

1. Denuncia que la decisión recurrida infringió el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Tribunal no emitió ningún pronunciamiento, respecto al señalamiento realizado por la defensa en la audiencia de presentación, relativo a que con los elementos presentados por la Fiscalia, no se acreditaban los necesarios fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido el autor del delito, pues objetivamente el único señalamiento en su contra, derivaba de acta de entrevista, de fecha 01-04-09, tomada a la Ciudadana: Sequera Ollarbe Virginia, hermana del fallecido, quien se presenta como testigo presencial, a casi cuatro meses después de ocurrido el hecho, existiendo contradicción entre esta declaración, y acta de entrevista tomada a otro hermano del fallecido, Sequera Ollarbe Francisco, en la misma fecha de ocurrencia del hecho (21-12-08), quien aseguró al contestar a la Quinta y Sexta interrogantes, que su familiar fallecido no se encontraba en compañía de ninguna persona cuando ocurrió el hecho, siendo que el mismo, menciona a la testigo Johana Medina, cuya acta de entrevista no reposa, en las actuaciones fiscales.

2. Señala que la decisión recurrida, obtiene su convencimiento, de los dichos de Virginia Sequera y Toro Cristian, sin pronunciarse respecto a la consideración efectuada por la defensa, respecto a la primera, no siendo verdad que el segundo lo haya asegurado, por la que la juez incurre en inmotivación para decretar la privativa.

3. Cita como precedente, Jurisprudencial la Sentencia 1998, Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, Sala Constitucional, Exp 05-1663, de fecha 22-11-06, que señala; “…al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener, la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines…”

4. Solicita se admita conforme a derecho el recurso de apelación interpuesto, se declare con lugar el mismo, y en consecuencia se declare la nulidad de dicha decisión con la consecuente libertad de mi patrocinado.

DE LA CONTESTACION

La representación Fiscal no presenta escrito de contestación.

RESOLUCION

Observa esta Sala, que en fecha 29 de junio del año 2009, el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-P-2009-008422, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al hoy acusado EDUARDO ELIAS LIRA HURTADO, por considerarlo presunto partícipe en la comisión del delito de “Homicidio Intencional Calificado” previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho BLANCA ZULINA JIMÉNEZ PINTO, actuando en su condición de defensora del Ciudadano: EDUARDO ELIAS LIRA HURTADO, presentó escrito recursivo, básicamente cimentado en dos denuncias, la primera basada en la falta de motivación del fallo, en virtud de que con los elementos presentados por la Fiscalia no se acreditan los fundados elementos de convicción necesarios, para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho punible señalado y la segunda denuncia basada en que el auto recurrido no dio respuesta a todos los planteamientos realizados por la defensa durante la celebración de la audiencia de presentación, en virtud de que el Tribunal obtuvo su convencimiento de los dichos de Virginia Sequera y Toro Cristian, al referir que ambas personas señalan al imputado como la persona que le disparó a la victima, sin pronunciarse respecto a la consideración realizada por la defensa en audiencia, respecto al tiempo en que se presentó a declarar la testigo Virginia Sequera, que dice ser testigo presencial, además de afirmar, que no es verdad que el segundo haya declarado tal aserto, finalmente denuncia a este tenor, que no constaba en las actuaciones acta de entrevista de la testigo Johann Medina, mencionada por el testigo Sequera Ollarbe Francisco.

En relación a la primera denuncia, relativa a que el auto recurrido es inmotivado, en virtud de que “con los elementos presentados por la representación del Ministerio Público, no se acreditan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible señalado en su contra”, advierten quienes deciden, desde la óptica del derecho y sin emitir pronunciamiento respecto a los hechos, por ser la Corte de Apelaciones una instancia conocedora de derecho y no de los hechos, que de la lectura del contenido del auto recurrido, se desprende que el Juez A-quo, conforme al conocimiento que tuvo de los hechos, ventilados en audiencia, en correspondencia con el Principio de Inmediación del cual es Soberano, estimó que con la declaración contenidas en las actas policiales rendidas por los ciudadanos: Sequera Virginia y Toro Cristian, si existían elementos de convicción que vinculaban al imputado con la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, lo cual argumentó de la siguiente manera:

“…SEGUNDO: Se considera que se desprende de las actuaciones elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDUARDO ELIAS LIRA HURTADO sea autor o participe del hecho punible antes referido, ya que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que tanto la ciudadana Sequera Virginia como el ciudadano Toro Cristian señalan que el imputado EDUARDO LIRA fue la persona que le disparo al ciudadano Jorge Luis Sequera…”

En virtud de la argumentación anteriormente citada, estima la Sala que en el auto recurrido, al señalarse la pre-existencia de dos actas de entrevistas, que señalan al imputado como la persona que disparo contra la humanidad del Ciudadano Sequera Jorge, son suficientes para que en esta etapa primigenia del proceso, el Juez conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, proceda a dictar la medida privativa judicial de libertad, no siendo dable para esta Corte de Apleaciones, conforme a los Principios que rigen el sistema acusatorio, proceder a valorar el contenido de las actas de entrevistas de los testiogos, para arribar a una conclusión diferente al Juez de merito, frente al cual se ventilaron las circunstancias propias del caso, razón por la cual se desestima la anterior denuncia, por manifiestamente infundada. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia alegada por la defensa, en lo atinente a la omisión de pronunciamiento, en virtud que la Juzgadora no resolvió lo relativo a lo expuesto por la recurrente en relación a la extemporaneidad del dicho de Virginia Sequera como testigo presencial y ser infundado, lo que se dice declaró el testigo Toro Cristian, estima la Sala lo siguiente:

Se debe partir de la premisa, que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, consecuente con el criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa primigenia del proceso, quienes deciden consideran que en el presente caso, se cumplió con el deber de motivación judicial en los términos anteriormente expuesto al señalarse como elementos de convicción que vinculan al sujeto con los hechos, lo señalado en las respectivas actas de entrevistas, por otra parte si bien es cierto se advierte del contenido del acta levantada en ocasión a la audiencia de presentación, que la recurrente hizo alusión a que “el acta de entrevista de la ciudadana Sequera Ollarve Yollisvel, se presenta cuatro meses después de concretado el hecho, no siendo esto suficiente para acreditar presunción de responsabilidad”, no es menos cierto que la jueza en la motivación del fallo respondió y justificó el decreto de privación alegando que “ se considera que se desprende de las actuaciones elementos de convicción para estimar que el ciudadano: Eduardo Elias Lira Hurtado, sea autor o participe del hecho punible antes referido, ya que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público que tanto la ciudadana; Sequera Virginia como el ciudadano Toro Cristian señalan que el imputado Eduardo Lira fue la persona que le disparo al Ciudadano Jorge Luis Sequera”, por lo que consecuente con la doctrina jurisprudencial antes referida, tal argumentación se considera lógica y valida para el decreto dictado en esta fase inicial, siendo que el Juez se encuentra actuando dentro del margen de excepción al Principio de Exhaustividad, a todo evento la defensa dispone de toda la etapa de investigación para desvirtuar los elementos de convicción que obran en contra de su defendido, resultando incluso cuesta arriba en esta fase, que teniendo el Juez dos actas reentrevistas, presentados por el Ministerio Público, que vinculen al imputado con el hecho punible, este proceda a dudar de sus dichos, motivo por el cual se desestima, igualmente la presente denuncia por manifiestamente infundada.

En relación al vicio señalado por la recurrente en la anterior denuncia, en el sentido que en la decisión, el Juez no tomo en cuenta que el testigo Toro Cristian haya asegurado que su defendido disparo contra la humanidad de la victima, de la lectura del acta de la audiencia de presentación no se advierte que la defensa haya señalado expresamente algún vicio relacionado con la deposición de este entrevistado, por lo tanto se desestima por infundada dicha denuncia, inserta en la segunda denuncia de la recurrente, aunado al hecho antes explicado de que no es dable a esta Corte de Apelaciones, proceder a valorar el merito de las declaraciones contenidas en las actas.



Aparte de lo anteriormente señalado, la Sala revisando oficiosamente el fallo recurrido, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, advierte que en el presente asunto el Juez A-quo, cumplió con el deber de dictar el auto motivado establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de dicha auto, se verifica lo siguiente:

1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:

“…EDUARDO ELIAS LIRA HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 19.991.215, domiciliado en el Barrio Central, calle octava, casa No 664, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal…”

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:


“….el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial señaló las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del Ciudadano EDUARDO ELIAS LIRA HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 19.991.215, domiciliado en el Barrio Central, calle octava, casa No 664, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, el Representante del Ministerio Público expuso que: “ En fecha 17 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 14:05 p.m, funcionario policial Luis Villalobos, adscrito a la comisaría de la Candelaria, encontrándose de servicio en la Puerta Principal del Palacio de Justicia, se le acercó el ciudadano fiscal 6 del Ministerio Publico Abg. Mario Rodríguez, indicándole que practicara la detención a un ciudadano que se encontraba en las instalaciones del referido centro judicial, ya que el mismo se encontraba solicitado por el delito de Homicidio, por lo que estando en las afueras de las referidas instalaciones judiciales le dio la voz de alto, la cual acató, quedando identificado como EDUARDO ELIAS LIRA HURTADO, quien según información suministrada por el ciudadano fiscal, se encuentra requerido por orden de aprehensión por parte del Tribunal Quinto de Control del Estado Carabobo, por lo que se procedió a detener al mencionado ciudadano procediendo a trasladarlo hasta la sede de la comisaría la candelaria, donde se hace llamado al SIPOL para verificar si presentaba solicitud, resultando que se encuentra requerido por el Juzgado Quinto del Control del Estado Carabobo y a su vez por el Fiscal 6 del Ministerio Publico, por el delito de Homicidio Intencional, poniéndolo posteriormente a la orden de la fiscalia…el Ministerio Publico precalifico la acción del imputado EDUARDO ELIAS LIRA HURTADO como delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que solicito se decretara al referido imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal,




3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los Presupuestos a que se refieren los artículos 251 o (sic) 252:

“…Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Se observa de los hechos narrados por el Ministerio Publico que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible , como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, SEGUNDO: Se considera que se desprende de las actuaciones elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDUARDO ELIAS LIRA HURTADO sea autor o participe del hecho punible antes referido, ya que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que tanto la ciudadana Sequera Virginia como el ciudadano Toro Cristian señalan que el imputado EDUARDO LIRA fue la persona que le disparo al ciudadano Jorge Luis Sequera, TERCERO: este Tribunal estima el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado ya que el bien jurídico lesionado es la vida…”


4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:

“…Por las razones antes expuestas este Tribunal de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano EDUARDO ELIAS LIRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el procedimiento continúe por la vía ordinaria. Notifíquese.…”…”


De lo anterior constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, el auto dictado en fecha 29-06-09, cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al Ciudadano: EDUARDO ELIAS LIRA HURTADO, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada Blanca Jiménez Pinto, Defensora Publica Penal Ordinaria del Estado Carabobo, actuando en el carácter de defensora del ciudadano: EDUARDO ELIAS LIRA HURTADO, contra la decisión dictada por el Juez Decimoprimero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de junio del 2009, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE



NELLY ARCAYA DE LANDAEZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


La Secretaria
Abog. Yanet Villegas


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria


GP01-R-2009-000243
Lega.


Hora de Emisión: 11:10 AM