REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 18 de Septiembre de 2009
Años 199º y 150º


Asunto: GP01-R-2009-000135
Ponente: Nelly Arcaya de Landáez

En fecha 05 de Agosto de 2009 ingresa a esta Sala, los Recursos de Apelación interpuestos: el primero en fecha 21 de Abril de 2009 por la Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, el segundo de los Recursos por el ciudadano JOSE RAMON RINCON LEAL en su condición Victima, en contra del Auto de fecha 03 de Abril de 2009, dictado por la Jueza Temporal de Control Nº 4 Abg Lisbeth Jeaneth Castro Moreno, mediante la cual Acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Julio Cesar Hernández Quintana, Eudomar Orlando Alvarado Alvarado, Francisco Alexander Delgado Díaz y Francisco Antonio Herrera Regalado por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la causa que se le sigue por los delitos de Extorsión, Asociación Para Delinquir y Hurto Agravado de Vehiculo Automotor. Recurso este que interponen los antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentados los Recurso fueron emplazadas los Defensores Privados quienes presentaron escritos de contestación: en fecha 15 de Mayo de 2009 el Abogado Tulio Núñez Vaillant defensor privado del ciudadano Francisco Antonio Herrera y, en fecha 18 de Mayo de 2009 el abogado Leonardo Tellechea, defensor privado de los ciudadanos Francisco Alexander Delgado Díaz y Eudomar Orlando Alvarado Alvarado.

En fecha 10 de Agosto de 2009 llenos los extremos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal se admitió el recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 450, eiusdem.

En fecha 16 de Septiembre de 2009, entra a conocer del presente asunto el Juez Titular Nº 2 integrante de esta Sala el Doctor Ulises Leal Barrios, luego de haber estado de Reposo Medico, conjuntamente con las juezas Nelly Arcaya de Landáez (Ponente) y Laudelina Garrido Aponte,

Una vez cumplidas las formalidades de Ley, pasa la Sala a dictar sentencia en el presente asunto, previa las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Septiembre estando dentro del lapso legal se dicta auto dejando sin efecto parcialmente el auto dictado en fecha 10 de Agosto de 2009, declarándose admitido el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público.




DEL RECURSO DE APELACION

La Representante del Ministerio Público impugna el auto de fecha 03 de Abril de 2009 que otorgó medida cautelar sustitutiva a los imputados Julio Cesar Hernández Quintana, Eudomar Orlando Alvarado Alvarado, Francisco Alexander Delgado Díaz y Francisco Antonio Herrera Regalado, quienes son investigados por los delitos de Extorsión, Asociación Para Delinquir y Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, argumentando que la decisión aludida, no tomó en cuenta los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que entre otros elementos serios de convicción y sin variar circunstancias del escrito acusatorio, no existen razonamiento, ni argumentos que puedan considerar; para variar la Medida de aseguramiento; tal como lo establece la norma del 243 ejusdem, los cuales expuso en los siguientes términos

“ … Dentro de este orden de ideas, esta representación Fiscal argumenta y considera que con esta decisión recurrida se violento el principio de proporcionalidad contenida norma del articulo 244 del C.O.P.P., con la aplicación de una Medida Cautelar acordó la gravedad de los hechos imputados, toda vez que en tal supuesto no tendrá sentido la ley procesal prevea la medida de coerción personal (medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad) prevista en el articulado del C.O.P.P.
… Omissis…
En cuanto a la parte motiva, la Juez A-quo, esgrime lo siguiente:
“…En este sentido, ha sostenido la Jurisprudencia que las medidas de coerción personales como medida asegurativa dentro proceso penal, deben permanecer si los supuestos han variado, el presente caso en criterio de esta Juzgadora, ya que al analizar los presupuestos señalados en el artículo 250 numeral 1, 2 Y 3 relación con el artículo 251 y 252 del Código Orgánica Procesal Penal, se evidencia que, en primer lugar existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrito como los son los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, ASOCIACION, PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Contra la Delincuencia Organizada y, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 ordinales 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Así como fundados elementos de convicción ) estimar que los imputados JULIO CESAR HERNÁM QUINTANA, EUDOMAR ORLANDO AL VARADO AL VARA FRANCISCO ALEXANDER DELGADO DIAZ y FRANCISCO ANTONIO HERRERA REGALADO, han sido autores en la comisión de tales hechos punible' Sin embargo al entrar al análisis del tercer prosupuesto esto es, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de investigación. En este sentido esta Juzgadora tiene cuenta las siguientes circunstancias: Los imputados de autos tienen arraigo en el país, determinado por el domicilio, toda vez que s consignado a este Tribunal y cursa en los autos constancia de residencia de los imputados, indicándose que JULIO C: HERNÁNDEZ QUINTANA, tiene su domicilio en el Sector 2º, Vereda N° 46 Casa N° 9 Las Agüitas Estado Carabobo. EUDOMAR ORLANDO ALVARADO, cuyo domicilio es en el Sector 2-A, 1º Etapa Vereda 6 Casa N° 18, Las Agüitas Estado Carabobo. FRANCISCO ALEXANDER DELGADO DIAZ con domicilio en el Barrio Central Calle El Indio Casa DDT-444, Estado Carabobo y FRANCISCO ANTONIO HERRERA REGALADO, quien tiene domicilio en la Urbanización Libertador Sector 3, 1 ° Etapa Manzana D Casa N° 8, Tocuyito Estado Carabobo. En cuanto a la conducta predelictual de los imputados se observa de las actas procesales, que los imputados de autos no poseen a excepción del presente proceso conducta predelictual, por lo que en criterio de decisora se desvirtúa en este sentido el peligro de fuga. En relación con el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, observa quien aquí decide, que estando en la fase preliminar y no existiendo en este sentido grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción influir en testigos, víctimas ni expertos, poniendo en peligro de investigación, en virtud que la misma ya ha concluido Ce interposición del escrito de acusación fiscal, por lo tanto Tribunal considera que han variado los supuestos que motiva! medida de privación judicial preventiva de libertad (resaltado mío)
Lo anterior considera este Tribunal, son las circunstancias conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración al momento de realizar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad los imputados antes mencionados, estimando procedente que la misma puede ser sustituida por una menos gravosa que puede garantizar las resultas del proceso,' al efecto existen el ni norma adjetiva penal, medidas de coerción personal distintas privativa de libertad que permiten el aseguramiento de imputados en el proceso, lo cual ha sido previsto por el legislador no de manera arbitraria, sino en consonancia con los postulados que consagran los derechos humanos y el respeto a la dignidad humana.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal considera que habiendo variación de los supuestos antes seña. que motivaron la imposición de la medida de privación judicial de libertad, y siendo que este Tribunal procede a la revisión l medida conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que otorga una Medida Cautelar Sustitutiva Libertad, a los imputados, en virtud del análisis y la apreciación de las circunstancias antes señaladas, en consecuencia este Tribunal estima que lo procedente es, Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el articulo numerales 3, 8 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”
… Omissis…
Planteado lo anterior y del análisis de las actas que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que aun a la presente fecha no han variado los hechos que fueron presentados ante el Tribunal Cuarto de Control, duré la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, que fueron mismo que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal.
… Omissis…
Finalmente con fundamento al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal solicita a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el Recurso de Apelación. Se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por el Juez A-Quo, y en consecuencia se decrete restitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre los imputados JULIO CESAR HERNANDEZ QUINTANA, EUDOMAR ORLANDO AL VARADO AL VARADO, FRANCISCO ALEXANDER DELGADO DIAZ Y FRANCISCO ANTONIO HERRERA REGALADO, ya identificados.



DE LAS CONTESTACIÓNES A LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

De la Primera Contestación

El abogado Tulio Núñez Vaillant Defensor Privado del ciudadano Francisco Antonio Herrera, presento escrito de contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
… Omissis…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación a quien corresponderá el conocimiento de los recursos interpuestos, entiende esta Defensa que la Decisión tomada por la Abg. LISBETH JEANETH CASTRO MORENO, Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, es producto del examen y verificación de cada una de las circunstancias plasmadas por las Defensas de los acusados, ciudadanos JULIO CESAR HJERNANDEZ QUINTANA, EUDOMAR ORLANDO ALVARADO, FRNCISCO ALEXANDER DELGADO DIAZ y FRANCISCO ANTONIO HEERERA REGALADO, en sus escritos de contestación a la Acusación.
… Omissis….
De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 256 del Código Penal Adjetivo, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, "deberá" imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas a que se refiere dicha norma en sus nueve (09) ordinales.
… Omissis…
En el caso que nos ocupa, hasta ahora no se ha verificado ninguna de estas circunstancias, por lo que mal puede tanto el Ministerio Público como la víctima, ciudadano JOSE RAMON RINCON LEAL, quien no se ha constituido en querellante, pretender que se revoque la medida cautelar sustitutiva impuesta.
… Omissis…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, alega la abg. YOLANDA QUINTERO MORA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo comisionada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que en la presente causa no han variado los hechos que fueron presentados ente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control durante la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, y que fueron los mismos que motivaron la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, y pudiera ser que esto sea hasta cierto punto, cierto, ya que al no haber el Ministerio Público, luego de finalizada la audiencia de presentación de imputados, en la que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario para continuar investigando para de esa forma llegar al establecimiento de la verdad de los hechos, hasta la fecha en que presentó el acto conclusivo de acusación en contra de los acusados, no ordenó ni superviso ninguna diligencia de investigación destinada a la búsqueda de la verdad, ni mucho menos practicó alguna diligencia que pudiera exculpar a los sujetos que estaban siendo procesados.
Desde que se inicio este proceso, el Ministerio Público nunca dirigió la investigación de los hechos punibles ni la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes; Nunca llegó a supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
… Omissis…
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, si el Fiscal del Ministerio Público no ordenó ni practicó ninguna diligencia tendiente a demostrar tanto la materialidad del hecho punible que se investiga así como participación de los sujetos investigados en el mismo, sino que se limitó tan solo al resultado obtenido de los elementos de convicción aportados por el órgano de investigación penal como entonces podrían variar las circunstancias que en principio permitieron decretar la medida de privación judicial de libertad en contra de todos los sujetos investigados. Jamás ha entendido esta Defensa Técnica, porque razón los representantes del Ministerio Público solicitan la aplicación del procedimiento ordinario en una audiencia de presentación de imputados, si en definitiva no van a hacer absolutamente nada y ni siquiera van a practicar las diligencias que la Defensa Técnica, en uso da las facultades que le confieren los artículos 125, Ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, solicitan para desvirtuar la imputación fiscal.
… Omissis…
Es oportuno citar una extracto jurisprudencial del máximo Tribunal de la República de Venezuela en su Sala de Casación Penal, contenido en la Sentencia N° 299 dictada de fecha 12/0612007 en el Expediente N° C07-0198, en el que se hace ver que el Ministerio Público en su acto conclusivo de acusación, debe exponer de manera clara, todas las conductas, hechos y circunstancias de modo tiempo y lugar, que comprendan la actividad delictiva que se le imputa a un ciudadano. De no constar tal descripción detallada en tomo a los delitos que imputa, se conculcaría el derecho a la defensa del imputado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, el máximo Tribunal de la República ha sostenido que si bien para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; tal criterio no es del todo absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal. Sin embargo, en esa Sentencia, la Sala del máximo Tribunal advierte que también debe atenderse a cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. .. Al no poder deducir el Ministerio Público desde los inicios de la investigación penal y mucho menos en la infundada acusación los elementos de convicción que refieran de manera clara y específica la relación de los ciudadanos con un grupo de delincuencia organizada, es lógico suponer por simple lógica elemental que no hay forma alguna de atribuirle el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIER, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelación, es obvio que la intención del Ministerio Público, al imputar este delito, sin tener a la mano elementos de convicción que confirmen la vinculación de los sujetos investigados con el crimen y la delincuencia organizada, lo hizo con el mal sano propósito de imputar unos delitos graves con penas privativas de libertad muy altas, que impidieran el otorgamiento de alguna medida cautelar a favor de los imputados.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, insisto, en la infundada acusación presentada por la abg. YOLANDA QUINTERO MORA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo comisionada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por con los elementos de convicción ofrecidos para el juicio oral y publico, ya sea porque éstas no existen o por cuanto el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito que se imputa ni las circunstancias que lo rodean.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, todas estas circunstancias no las disponía el Juez de Control al momento en que acordó la medida privativa de la libertad, por lo que evidentemente estas circunstancias deben ser consideradas a los fines del estudio y revisión de la medida cautelar, en virtud de estar relacionadas con la magnitud del daño que pudiera llegar a causarse.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelación, imputa de igual forma el Ministerio Público a los sujetos acusados el delito de HURTO DE VEHDCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos l y 2, ordinales 5° y 6° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores…. Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelación, de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano JOSE RAMON RINCON LEAL, no se evidencia que sobre su persona se haya ejercido algún tipo de violencia o intimidación para así obligarla a otorgar a los autores del hecho la ventaja pecuniaria por ellos exigida, a la que no tenían derecho. En la denuncia interpuesta por la víctima, esta no señala ni siquiera que haya sido privado de su libertad o mantenido como rehén en algún momento, por lo que, se deduce que no hubo ningún tipo de violencia contra su integridad física.
Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelación, de la denuncia interpuesta no se infiere ningún tipo de acto suficiente que haya podido ser realizado por los sujetos activos del delito, para vencer la resistencia o la voluntad de la víctima para obtener así el beneficio. No se desprende de la denuncia cuales fueron los medios utilizados para intimidarlo a través de una violencia psíquica. La víctima no llegó explicar de qué manera pudo haberse sentido coaccionado.
Ciudadano Magistrado de la Corte de Apelación, en el caso que nos ocupa no esta demostrado ni acreditado suficientemente, que mi defendido FRANCISCO ANTONIO HERRERA REGALADO, haya infundido algún temor a la víctima JOSE RAMON RINCON LEAL, por medio de amenazas o actos intimidatorios, con el fin de obtener la cantidad de dinero que se exigía para recuperar y devolver a su dueño el vehículo marca Ford, … Omissis…

Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelación, que manera la del Ministerio Público de ponderar lo verosímil y fundado de la atribución de los hechos punibles a las personas que fueron acusadas. ..”

Finalmente solicita a esta de Apelaciones que se declaren SIN LUGAR los Recursos de apelación interpuestos, y se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya que son evidentes los vicios contenidos en la Acusación que afectan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

De la Segunda Contestación

Por su parte el abogado Leonardo Tellechea, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Francisco Alexander Delgado Díaz y Eudomar Orlando Alvarado Alvarado, presento escrito de contestación en los siguientes términos:
“…sin lugar a duda alguna el Ministerio Público, transgredió o mejor dicho ha convalidado las actuaciones antijurídicas practicadas por los funcionarios policiales que realizaron las actuaciones que transgredieron el debido proceso, lo que indudablemente anulan todas las actuaciones en que se fundamentó la imputación y el Acto Conclusivo mediante el cual la Vindicta Pública acusa finalmente a los imputados de autos.
Nulidad Absoluta por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las Leyes y Tratados, y Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, … Omissis…
…en lo referente al Recurso Interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RINCÓN LEAL suficientemente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal "A Quo", en fecha 3 de abril del año 2009, quien prescribe considera que el ciudadano JOSÉ RAMÓN RINCÓN LEAL, no tiene cualidad para interponer dicho recurso en razón de que no creyó, ni presentó acusación dentro del lapso legal, ya que el mismo le pirimió, ya que la reforma de lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal 2000, relativa a que "Hasta cinco días antes" el vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, "el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, podrá realizar por escrito los actos siguientes .... "
… Omissis…
En lo referente a lo manifestado por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RINCÓN LEAL en su escrito de recurrida en el cual plasma lo siguiente: que los imputados de autos, en virtud de esa decisión dictada en fecha 3 de abril del año 2000 por el Tribunal "A Quo" los imputados salen en libertad el día miércoles 8 de abril del año 2009 y en fecha lunes 13 de abril del año 2009 se presentaron los imputados en el lugar de trabajo del ciudadano JOSÉ RAMÓN RINCÓN LEAL, exposición está plasmada en dicho escrito que es falsa de toda falsedad, ya que el día lunes 13 de abril del año 2009 todos y cada uno de los imputados ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ QUINTANA, EUDOMAR ORLANDO ALVARADO ALVARADO, ALEXANDER DELGADO DIAZ y FRANCISCO ANTONIO HERRERA REGALADO, desde muy tempranas horas de la mañana de ese día lunes aquí indicado hasta horas pasadas del medio día del día 13/04/2009, se encontraban en la sede del Palacio de Justicia de esta ciudad de Valencia, gestionando específicamente por ante el Tribunal de Control N° 4 que dictó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo lo relativo a darle cumplimiento al inicio del cumplimiento de la obligación de presentarse por ante el Tribunal dentro de los lapsos impuestos de conformidad con el artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo aquí expuesto, es de fácil evidencia, ya que la planilla y los recaudos, tales como fotografías y fotocopias de cédulas de identidades, como también el folio del libro de presentación llevado por la Oficina de Alguacilazgo así lo prueban y dan fe pública de que mis defendidos y los otros dos (02) coimputados, para nada se trasladaron al sitio de trabajo, ni se entrevistaron con el ciudadano JOSÉ RAMÓN RINCÓN LEAL, Y así mismo, luego de que los imputados de autos se retiraron ya en horas de la tarde de ese día lunes 13 de abril del año 2009, he inmediatamente se trasladaron a la sede del Despacho de la representación Fiscal del Ministerio Público a fin de gestionar las entregas de sus vehículos automotores, y allí en ese despacho Fiscal, el ciudadano FRANCISCO ALEXANDER DELGADO DÍAZ y los otros coimputados llenan un formato de solicitud de entrega de material de vehiculo que le fueron entregados para que lo llenasen, tal como se evidencia de copia simple debidamente sellada por funcionarios de ese despacho Fiscal, donde se evidencia día y hora en que estos ciudadanos concurrieron por ante ese despacho Fiscal con la finalidad de gestionar la entrega material de sus vehículos automotores, la cual anexo al presente escrito en un folio útil y escrito, marcado con el N° 1, como también anexo al presente escrito Constancia de la visita que hizo mi defendido FRANCISCO ALEXANDER DELGADO DÍAZ conjuntamente con los coimputados al ESTACIONAMIENTO EL ÚNICO en fecha 13/04/2009, en un folio útil y escrito marcada con el N° 2, lo que sin lugar a dudas alguna prueba que el dicho por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RINCÓN LEAL en su escrito de apelación es falso de toda falsedad y con la mala intención de seguir ocasionarles daños a mis defendidos y a los otros dos (02) coimputados. Ahora bien, Ciudadanos Jueces que conforman la Sala de Apelaciones que han de conocer este Asunto Penal que nos ocupa, tanto del dicho plasmado por la presunta victima en el escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 03/04/2009 dictada por el Tribunal "A. Quo" , como del contenido de la denuncia interpuesta por el en fecha 16/02/2009 por ante el Organismo Policial ya citado y suficientemente identificado que sirvió de fundamento para que la Vindicta Pública no solamente presentara en condición de imputados por ante el tribunal Cumio de Control de este Circuito Judicial Penal a mis defendidos y coimputados, sino que también sirvió para que la Representación Fiscal fundamentara acusación formal en contra de los imputados de autos, denuncia esta que también está llena de falsedad, tal como se evidencia de las Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos LISBETH GEDIRCIA MEDINA DE GARCÍA y ROMULO ANTONIO GARCÍA por los funcionarios policiales de fecha 16/02/2009 las cual acompañé al presente escrito en dos (02) folios útiles y escrito marcado con la letra "B" de donde claramente se observa que todo este montaje realizado por la presunta victima es con la intención de tratar de enriquecerse injustamente o sin causa alguna, ya que por el hecho de que los imputados de autos son personas honorables, que nunca se han visto en controversia jurídica alguna ni con el estado ni con particulares, en principios estaban aceptando pagarle a este ciudadano de nombre JOSÉ RAMÓN RINCÓN LEAL la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 52.000) mediante la figura de un Acuerdo Reparatorio y con ello los imputados de autos proteger su salud y vida que corrían peligro eminente en un Centro Penitenciario que no les garantizan absolutamente nada como es de conocimiento público y notorio, y en donde se atenta contra la dignidad humana de los que por desgracia se ven privados en muchos casos de manera injusta de su libertad. Acuerdo Reparatorio este que tuvo el aval de la Vindicta Pública que los imputó, tal como se evidencia de copia simple que anexo marcado con el N° 3 en un folio útil y escrito a fin de que surta su efecto legal, del escrito emanad del despacho Fiscal para el Tribunal solicitándole al Tribunal "A. Quo" que fijara una Audiencia Especial con el objeto de materializar el Acuerdo reparatorio y así mismo queda evidenciadas de las actas que rielan en la causa penal distinguida con la nomenclatura GPOI-P2009-000777 que cursa por ante el Tribunal "A Quo"; y en razón de que la decisión dictada en fecha 03 de abril del año 2009 por ese citado Tribunal mediante el cual decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o sea una libertad restringida a los imputados de autos, este ciudadano de nombre JOSÉ RAMÓN RINCÓN LEAL asistido por una profesional del derecho, pretende injustamente de que el Tribunal de Alzada revoque la Medida Judicial dictada por el Tribunal "A,.Quo" de fecha 03/04/2009 para con ello tratar de obligar a mis defendidos y sus coimputados a enriquecerlo a él sin causa justa legal.”


Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones se declaren sin lugar los Recursos de Apelación interpuestos por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y por el ciudadano JOSÉ RAMÓN RINCÓN LEAL.

DEL CONTENIDO DEL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 03 de Abril de 2009, la Jueza Temporal Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control este Circuito Judicial Penal, profirió la siguiente decisión:
“…..ha sostenido la Jurisprudencia que las medidas de coerción personales como medida asegurativa dentro del proceso penal, deben permanecer si los supuestos han variado, en el presente caso en criterio de esta Juzgadora, ya que al analizar los presupuestos señalados en el artículo 250 numeral 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 y 252 del Código Orgánica Procesal Penal, se evidencia que, en primer lugar existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrito como los son los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Y, HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 ordinales 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JULIO CESAR HERNANDEZ QUINTANA, EUDOMAR ORLANDO ALVARADO ALVARADO, FRANCISCO ALEXANDER DELGADO DIAZ Y FRANCISCO ANTONIO HERRERA REGALADO, han sido autores en la comisión de tales hechos punible; Sin embargo al entrar al análisis del tercer prosupuesto esto es, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación. En este sentido esta Juzgadora tiene en cuenta las siguientes circunstancias: Los imputados de autos tienen arraigo en el país, determinado por el domicilio, toda vez que se ha consignado a este Tribunal y cursa en los autos constancia de residencia de los imputados,
… Omissis…
En cuanto a la conducta predelictual de los imputados se observa de las actas procesales que los imputados de autos no poseen a excepción del presente proceso conducta predelictual, por lo que en criterio de esta decisora se desvirtúa en este sentido el peligro de fuga. En relación con el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, observa quien aquí decide, que estando en la fase preliminar y no existiendo en este sentido grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir en testigos, víctimas ni expertos, poniendo en peligro la investigación, en virtud que la misma ya ha concluido con la interposición del escrito de acusación fiscal, por lo tanto este Tribunal considera que han variado los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Lo anterior considera este Tribunal, son las circunstancias que conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración al momento de realizar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados antes mencionados, estimando procedente que la misma puede ser sustitutita por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso; al efecto existen el nuestra norma adjetiva penal, medidas de coerción personal distintas de la privativa de libertad que permiten el aseguramiento de los imputados en el proceso, lo cual ha sido previsto por el legislador no de manera arbitraria, sino en consonancia con los postulados que consagran los derechos humanos y el respeto a la dignidad humana.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal considera que habiendo variación de los supuestos antes señalados que motivaron la imposición de la medida de privación judicial de libertad, y siendo que este Tribunal procede a la revisión de la medida conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados, en virtud del análisis y la apreciación de las circunstancias antes señaladas, en consecuencia este Tribunal estima que lo procedente es, acordar para los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ QUINTANA, EUDOMAR ORLANDO ALVARADO ALVARADO, FRANCISCO ALEXANDER DELGADO DIAZ Y FRANCISCO ANTONIO HERRERA REGALADO, Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el articulo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 5.216.364, EUDOMAR ORLANDO ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 16.502.143, FRANCISCO ALEXANDER DELGADO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.357.659 Y FRANCISCO ANTONIO HERRERA REGALADO, titular de la cédula de identidad Nº 7.084.418…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los argumentos vertidos tanto en los escritos de Apelación como en los de contestación planteados por la defensa, esta Sala, pudo apreciar que los Recursos de Apelación versan sobre la sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad que le había sido dictada a los ciudadanos Julio Cesar Hernández Quintana, Eudomar Orlando Alvarado Alvarado, Francisco Alexander Delgado Díaz y Francisco Antonio Herrera Regalado, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la causa que se le sigue por los delitos de Extorsión, Asociación Para Delinquir y Hurto Agravado de Vehiculo Automotor, otorgada por Auto de fecha 03 de Abril de 2009, dictado por la Jueza Temporal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal Abg. Lisbeth Jeaneth Castro Moreno.
Ahora bien, esta Sala para decidir, analizó de manera exhaustiva la decisión Recurrida a los fines de verificar las denuncias formuladas por la Apelante, y al respecto observa que el A quo manifestó:
“ Omissis…
Sin embargo al entrar al análisis del tercer prosupuesto esto es, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso concreto de investigación. En este sentido esta Juzgadora tiene en cuenta las siguientes circunstancias: Los imputados de autos tienen arraigo en el país, determinado por el domicilio, toda vez que se ha consignado a este Tribunal y cursa en los autos constancia de residencia de los imputados,
… Omissis…
En cuanto a la conducta predelictual de los imputados se observa de las actas procesales que los imputados de autos no poseen, a excepción del presente proceso conducta predelictual, por lo que en criterio de esta decisora se desvirtúa en este sentido el peligro de fuga.

Lo anterior considera este Tribunal, son las circunstancias que conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toma en consideración al momento de realizar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados antes mencionados, estimando procedente que la misma puede ser sustitutita por una menos gravosa que permita garantizar las resultas del proceso;

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal considera que habiendo variación de los supuestos antes señalados que motivaron la imposición de la medida de privación judicial de libertad, y siendo que este Tribunal procede a la revisión de la medida conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los imputados, en virtud del análisis y la apreciación de las circunstancias antes señaladas, en consecuencia este Tribunal estima que lo procedente es, acordar para los ciudadanos JULIO CESAR HERNANDEZ QUINTANA, EUDOMAR ORLANDO ALVARADO ALVARADO, FRANCISCO ALEXANDER DELGADO DIAZ Y FRANCISCO ANTONIO HERRERA REGALADO, Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el articulo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Por su parte, la Representación Fiscal sostuvo que,
“ Omissis…
… argumentando que la decisión aludida, no tomó en cuenta los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que entre otros elementos serios de convicción y sin variar circunstancias del escrito acusatorio, no existen razonamiento, ni argumentos que puedan considerar; para variar la Medida de aseguramiento; tal como lo establece la norma del 243 ejusdem, los cuales expuso en los siguientes términos

“ … Dentro de este orden de ideas, esta representación Fiscal argumenta y considera que con esta decisión recurrida se violento el principio de proporcionalidad contenida norma del articulo 244 del C.O.P.P., con la aplicación de una Medida Cautelar acordó la gravedad de los hechos imputados, toda vez que en tal supuesto no tendrá sentido la ley procesal prevea la medida de coerción personal (medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad) prevista en el articulado del C.O.P.P.
Es criterio sostenido y reiterado de los Jueces y Tribunales de la Republica en cuanto a la proporcionalidad de la medida a aplicarse, sea la de Privación Preventiva libertad o la Medida Cautelar Sustitutiva, debe tomarse en consideración y mantener relación directa con la pena aplicable en cada delito y la magnitud del daño causado. Aquí nos encontramos dentro de un supuesto especial del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena que llegare aplicarse sobrepasa los diez años.
Este nuevo sistema acusatorio; cuya finalidad del proceso articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es la buscada de la verdad, no es menos cierto que la protección victima, regulado en los siguientes normas, articulo 23 del Código Orgánico Pro Penal y articulo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es una obligación de todos los operadores de Justicia la protección de la víctima y la reparación del daño a los que tengan derechos serán también objetivos del proceso pena que obviamente no tomo en cuenta el Juez de la recurrida…. Omissis…
Planteado lo anterior y del análisis de las actas que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que aun a la presente fecha no han variado los hechos que fueron presentados ante el Tribunal Cuarto de Control, duré la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, que fueron mismo que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal.”

En cuanto a la Contestación a los Recursos por parte de la Defensa, esta Sala observa que en realidad los mismos hacen una serie de consideraciones totalmente ajenas a la Solicitud de la Revocatoria de la Medida, los cuales no puede entrar a desarrollar esta Sala, por cuanto los mismos hacen referencia a normas procesales y Jurisprudencia en cuanto a la Libertad del Imputado o Acusado, a tratar de demostrar que no hubo la comisión de los delitos imputados, que la Representación Fiscal no realizó las diligencias necesarias a los efectos de profundizar la investigación, que es obvio que la intención del Ministerio Público, al imputar este delito, sin tener a la mano elementos de convicción que confirmen la vinculación de los sujetos investigados con el crimen y la delincuencia organizada, con el malsano propósito de imputar unos delitos graves con penas privativas de libertad muy altas, que impidieran el otorgamiento de alguna medida cautelar a favor de los imputados, que la Acusación es infundada, que se le imputan a sus defendidos delitos no cometidos, que existe una Nulidad Absoluta por inobservancia de derechos y garantías fundamentales, y que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos, con los elementos de convicción ofrecidos para el juicio oral y publico, ya sea porque éstas no existen o por cuanto el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito que se imputa ni las circunstancias que lo rodean.
Es evidente en criterio de esta Alzada, que los Defensores de los Acusados no han planteado absolutamente ningún argumento para desvirtuar el por qué la Representación Fiscal solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar de Libertad acordada a sus defendidos, que la mayoría de sus planteamientos son materia a desvirtuar en el Juicio Oral y Público y que la Nulidad Absoluta por inobservancia de derechos y garantías fundamentales no la han planteado en ningún momento, ni tampoco esta Sala ha observado ninguna irregularidad o violación que acarree la Nulidad Absoluta.
Como complemento de todo lo anterior, se hace necesario señalar que efectivamente cuando la Recurrida otorga la Medida Cautelar, basada la misma en el arraigo en el país, determinado por el domicilio de los Acusados y en la buena conducta predelictual, señalando igualmente que han variado los supuestos que motivaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad, sin comprender que tales circunstancias ya existían para el momento en el cual se dictó la medida privativa a los Imputados, y que en forma alguna ello constituye una variación de los supuestos:
En Sentencia de 28 abril 2008 Nº A07-0463, de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se señala:
Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala).
Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).”
En el presente caso, observa esta Alzada que la pena que pudiera llegar a imponérsele a los acusados por tal hecho punible, es grave; pues es igual o mayor a diez años, como así lo establece el ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Recurrida tomó en consideración la existencia de dos supuestos del artículo 251 en cuanto al peligro de fuga, esto es, la conducta predelictual y el arraigo en el país, para sustituir la Medida Privativa de Libertad por una medida menos gravosa, evaluando tales supuestos de una manera totalmente aislada de los otros supuestos, sobre todo del relativo a la pena que pudiera llegar a imponerse, que de conformidad con el Parágrafo Primero del citado artículo 251 constituye una Presunción Legal que no puede obviarse.
La Sala igualmente observa que de conformidad con el Numeral 3ero. del Artículo 250 ejusdem, se determina que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación para proceder a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, a tales efectos quienes aquí deciden consideran pertinente acotar, que para Decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en relación al citado presupuesto, de la citada disposición legal se desprende que puede existir tanto una presunción de peligro de fuga o una presunción de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que quiere decir que son dos circunstancias totalmente distintas, aún y cuando ambas están consagradas en la misma causal, tales circunstancias no son acumulativas, si no que pueden darse por separado, y con la aplicación de una u otra se conlleva siempre al cumplimiento de dicho requisito. Por otra parte cada uno de los elementos que constituyen una de ellas, se encuentran desarrollados por separado respectivamente en los artículos 251 y 252 del del Código Orgánico Procesal Penal. De lo anterior se colige que en el caso de marras la Jueza de Control no tomó en consideración el peligro de fuga, sino la
Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En efecto, sostuvo la Recurrida:
“En relación con el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, observa quien aquí decide, que estando en la fase preliminar y no existiendo en este sentido grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir en testigos, víctimas ni expertos, poniendo en peligro la investigación, en virtud que la misma ya ha concluido con la interposición del escrito de acusación fiscal, por lo tanto este Tribunal considera que han variado los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad.”

La Sala observa que los posibles delitos por los cuales la Representación Fiscal procedió a Acusar a los ciudadanos en referencia, son los de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Contra la Delincuencia Organizada y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 ordinales 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales comportan una pena que excede de los diez años, por lo que en consecuencia, el Peligro de Fuga se Presume de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en concordancia con el numeral 3 del Artículo 250 ejusdem, y en base a tal prohibición no le era dable al el Aquo, sustituir la Medida Privativa por una Medida Cautelar menos gravosa, y así se Decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto, al constatar la Sala que las infracciones y vicios en que incurrió la Juez de Control, en cuanto a la variación o no de las circunstancias que dieron lugar a su Decisión, terminan por menoscabar expresas normas legales, consagradas en los artículos 250, 251 y 252, lo procedente es Declarar con Lugar la Apelación propuesta por la Representación Fiscal y en consecuencia Revocar el auto de de fecha 03 de Abril de 2009, dictado por la Jueza Temporal de Control Nº 4 Abg Lisbeth Jeaneth Castro Moreno, que otorgó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los Ciudadanos Julio Cesar Hernández Quintana, Eudomar Orlando Alvarado Alvarado, Francisco Alexander Delgado Díaz y Francisco Antonio Herrera Regalado, por ser la decisión manifiestamente ilícita, en consecuencia, se MANTIENE la vigencia de la Medida de Privación Preventiva de libertad Decretada en fecha 20 de Febrero de 2.009. y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Segunda Comisionada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 03 de Abril de 2009 dictada por la Juez Temporal Cuarta de Control Abg Lisbeth Jeaneth Castro Moreno, mediante la cual Acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Julio Cesar Hernández Quintana, Eudomar Orlando Alvarado Alvarado, Francisco Alexander Delgado Díaz y Francisco Antonio Herrera Regalado, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la causa que se les sigue por los delitos de Extorsión, Asociación Para Delinquir y Hurto Agravado de Vehiculo Automotor. TERCERO: Mantiene la vigencia de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad a los Acusados Julio Cesar Hernández Quintana, Eudomar Orlando Alvarado Alvarado, Francisco Alexander Delgado Díaz y Francisco Antonio Herrera Regalado, en la causa que se les sigue por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Contra la Delincuencia Organizada y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 1 y 2 ordinales 5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual deberá ser ejecutada de inmediato, ordenando la respectiva Captura e ingreso al Internado Judicial Carabobo, una vez recibido el presente Asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.- Dada, firmada y sellada en la ciudad de Valencia, fecha ut supra.

Jueces


Nelly Arcaya De Landáez
(Ponente)


Laudelina Garrido Aponte Octavio Ulises Leal Barrios


La Secretaria,
Janeth Villegas