REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 17 de Septiembre de 2009
Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000233

Se inició el presente asunto signado con el Nro. GP01-R-2009-000233, en virtud de causa seguida al imputado: MARIO DEL VALLE VELIS DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de “Violencia Psicológica” y Acto Carnal” previstos y sancionados en los artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

En fecha 25 de junio del 2009, el Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Nancy Godoy, dicta decisión en los siguientes términos:

“…Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado MARIO DEL VALLE VELIS DELGADO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Acto Carnal, previstos y sancionados en los artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los artículos 250 y 251 Ordinales 1, 2, 3 y el Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial, Tocuyito, Estado Carabobo. Igualmente acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”

En fecha 30 de junio del 2009, anuncia recurso de Apelación contra dicho fallo la Abogada Florimar Vanesa Aranguren Uzcategui, Defensora Publica Tercera (suplente) Penal Ordinaria, cargo adscrito a la defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en el carácter de defensora del ciudadano: MARIO DEL VALLE CELIS DELGADO.

En fecha 08 de julio del 2009, el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se dio por emplazado, dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa.

En fecha 30 de julio del 2009, cumplidos los trámites de ley, por el Tribunal de Primera Instancia, se remiten las actuaciones a este Tribunal de alzada.

En fecha 30 de julio del 2009, se recibe el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha 05 de agosto del 2009, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Cecilia Alarcón de Fraino, en virtud del reposo médico del Dr. Octavio Ulises Leal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de agosto del 2009, se declara admitido el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Florimar Vanesa Aranguren Uzcategui, Defensora Pública Ordinaria, adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en su condición de defensora del Ciudadano: Mario Del Valle Velis Delgado.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

AUTO RECURRIDO

“…Celebrada Audiencia de Presentación de Detenido, en el día 24 de junio de 2009, en virtud de la solicitud efectuada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Wilson Nieves, quien le imputó al ciudadano MARIO DEL VALLE VELIS DELGADO, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado MARIO DEL VALLE VELIS DELGADO, quien se encuentra asistido por la defensora pública Abogado Florimar Aranguren.El Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando:
“…En fecha 22 de Junio del 2009, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante el Área de Investigaciones de Violencia Contra La Mujer de la Süb-Delegación Estatal de Carabobo se presentó la adolescente (identidad Omitida. Art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de nacionalidad Venezolana, de 14 años de edad… quien interpuso una denuncia la cual quedó signada bajo el número de causa 1-178.150 por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura su persona como víctima y como agresor su progenitor a quien identificó en la referida denuncia como VELIS DELGADO MARIO DEL VALLE, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.536.034 y de quien se tiene conocimiento por parte de la misma denunciante que puede ser ubicado en su misma dirección de vivienda ubicada en Invasiones San Judas Tadeo II calle Simón Bolívar rancho N° 48 Municipio Los Guayos Estado Carabobo y a la cual la misma denunciante manifestó poder conducir a una comisión de este Despacho; por lo que siendo las 03:00 horas de la tarde de hoy, se traslado el funcionario DETECTIVE: LIC. FRANKLIN JAVIER SALINA OBISPO, en compañía ,de la Detective Elba Pedroza, Detective Aura Ramírez y Agente Osear Ángulo, acompañados de la adolescente denunciante ya ampliamente identificada, hacia la dirección antes indicada, donde una vez presentes en la misma y siendo las 04:00 horas de la tarde de hoy, un acompañante les señaló la vivienda en cuestión, obstando por bajar del vehículo que tripulában y al disponerse a tocar a las puertas del inmueble, la víctima asumió una conducta de llanto y nerviosismo ante el temor de la conducta agresiva del ciudadano denunciado hacia su persona, por lo que arbitrariamente tomó la decisión de retirarse; seguidamente, tocaron a las puertas del inmueble y estas fueron abiertas por una persona a quien previa identificación como Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e imponerlo del motivo de nuestra presencia, les manifestó ser la persona requerida e identificándose plenamente de VELIS DELGADO MARIO DEL VALLE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-75, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la misma dirección del inmueble visitado, hijo de VELIS Marto(v) y de DELGADO Luisa Elena(v), titular de la cédula de identidad V-13.536.034, imponiéndolo de los hechos por los cuales se le investiga y amparados en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece la Aprehensión en Flagrancia dentro de las primeras 24 horas siguientes luego de haberse cometido hecho denunciado, se procedió a practicar la detención del ciudadano en cuestión y le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realizándole a su vez un cacheo corporal sin localizarte ningun tipo de evidencia de interés criminalistico, así mismo y en virtud de que se hubiere conocimiento que la comisión del hecho denunciado tuvo como lugar en el intensar del mismo inmueble tipo rancho visitado, se procedió a la realización la debida inspección técnica criminalística.....”.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACTO CARNAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se decrete MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, señaló que se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 79 de la ley.
Acto seguido se le cedió la palabra a la victima a la adolescente (Identidad Omitida) …quien en compañía de su madre Breccies Jacome Urbina, expuso:
“…yo cuando tenía como 09 años el abuso de mí y yo estaba dormida y él se monto encima de mí y yo me despierto y le digo que hace aquí el me dice nada y él me tenia agarrada y yo le decía que no quería y el me dijo que eso no me va a doler y me desvirgo y eso me dolió y siguieron pasando las cosas y el tenia una esposa y ella se fue y nos quedamos los dos solos y el siempre que quería abusaba de mí y yo no decía nada por nada miedo y él le creía mas a una hermana que yo tengo y ella decía cualquier cosa y el se ponía bravo y me cacheteaba y yo nunca tuve relación con otro persona y yo solo tuve un novio pero todo era respeto y él me dijo que si yo no regresaba el me iba a quitar el niño por que el niño no está presentado y una vez salimos con un amigo Gerardo y me dijo que no regresara mas y yo me fui para donde mi abuela y después me fui para donde mi mama y lo llamaron y él me insulto por teléfono y le dije a mi mama que no quería ir para donde mi papa y ahí fue que le dije que el niño era de mi papa…”
El Tribunal procedió a imponer al ciudadano MARIO DEL VALLE VELIS DELGADO, venezolano, natural carcas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1975, titular de la cedula N° 13.536.034, residenciado en: Invasiones san Judas Tadeo II, calle Simón Bolívar, rancho Nº 48 al final de la urb. Alicia Pietri de Caldera, Los Guayos, estado Carabobo, hijo de Mario Velis y Luisa Delgado, teléfono: 0124.1215407, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable y manifestó su deseo de querer declarar y expuso: “…Me acojo al precepto constitucional…”
El Tribunal le cedió la palabra a la defensora Abg. Florimar Aranguren, quien expuso que: “…una vez revisada las actuaciones la defensa solicita Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 92 de la ley especial y de las actuaciones se evidencia que mi representado es presentado por violencia psicológica y acto carnal de las actuaciones no se evidencia que él es responsable de acto carnal no existiendo suficientemente elementos de convicción es por lo que solicito una medida menos gravosa de la solicitada por elM.P.…”.Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente: Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado MARIO DEL VALLE VELIS DELGADO, antes identificado, basó su decisión en lo siguiente:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MARIO DEL VALLE VELIS DELGADO, el día 22-06-2.009, fue detenido por funcionaros policiales al recibir la denuncia de parte de la victima Sayz Velis Jacome, tal como se evidencia de acta policial inserta al folio nueve (09), de la entrevista realizada por a la madre de la víctima en fecha 22-06-2009 la cual riela al folio dieciocho (18), de la denuncia realizada por la adolescente ciudadana Sayz Velis Jacome la cual riela al folio dos (02), que constan en el presente asunto, aunado a la declaración hecha por la adolescente victima en la sala de audiencia.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de una adolescente de trece años de edad, el cual fue imputado en audiencia de presentación de detenidos al refreído ciudadano, siendo precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACTO CARNAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo éste un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dichos tipos penales no se encuentran evidentemente prescritos.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscritas en fecha 22 de junio de 2.009, de la entrevista a la madre de la víctima y a la victima de esa misma fecha y de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencia, las cuales constan en el presente asunto, hacen estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado y por la magnitud del daño causado, atentando de esta manera el bien jurídico tutelado, aunado al hecho de que la víctima quien es en estos momentos una adolescentes de catorce (14) años de edad situación éstas agravantes del delito precalificado.Por otro lado, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero, establece que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que uno de los delitos aquí imputados corresponde al descrito en el artículo 44, ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo una pena de 15 a 20 años de prisión.
Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado MARIO DEL VALLE VELIS DELGADO, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. Por último, se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial. Y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, MARIO DEL VALLE VELIS DELGADO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACTO CARNAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 ordinales 1, 2, 3 y el Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo. Igualmente acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Tocuyito. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase…”

DEL RECURSO

La profesional del derecho Florimar Vanessa Aranguren Uzcategui, Defensora Pública (Tercera Suplente) Penal Ordinario, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora del ciudadano Mario del Valle Velis Delgado, interpone RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Junio de 2009, por el Tribunal de Control No. 02, de Violencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

1. Señala que no emergen de las actuaciones elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en el delito de Acto Carnal.

2. Igualmente señala que en el caso en examen no están dados los extremos exigidos en el artículo 251 del Código Organico Procesal Penal, en cuanto a la Presunción razonable del Peligro de fuga, toda vez que su representado cuenta con arraigo en el país determinado por su domicilio fijo, igualmente señala que la pena a imponerse no debe ser considerada como un elemento que conlleve a presumir el peligro de fuga, toda vez que se estaría anticipando la imposición de una pena, y vulnerando el Principio de Presunción de Inocencia, que no ha mantenido un comportamiento que indique su voluntad de sustraerse de la persecución penal, y no ha estado sometido a proceso penal alguno, por lo que no cuenta con antecedentes policiales, ni judiciales, lo que desvirtúa que tenga conducta predelictual. Puntualizando al efecto que no puede considerarse acreditada la presunción razonable de peligro de fuga por “la posible pena a imponer” y “la magnitud del daño causado”, denunciando que la decisión no se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que la juzgadora debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los cinco (5) requisitos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. Señala como fundamento de derecho la doctrina jurisprudencial, sentada en el fallo del Máximo Tribunal de Justicia, Nro. 295 de fecha 29 de junio del 2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, la cual establece que para determinar el peligro de fuga el juez no debe limitarse a la presunción razonable del peligro de fuga por la concurrencia de alguna de las circunstancias del caso, sino que debe analizar detenidamente todos y cada uno de los supuestos preceptuados en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, para poder determinar si todos se encuentran o no satisfechos, pues lo contrario implica evidente violación a los Principios Constitucionales del Debido Proceso.

4. Solicita se declare con lugar el Recurso, revocando la decisión dictada en fecha 14 de mayo del 2009, por el Juzgado de Control, Audiencia y medidas Nro. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, mediante el cual se acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Contra el Ciudadano Mario Del Valle Velis Delgado y en consecuencia se otorgue la Libertad del mismo mediante una medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 10. 8, 9. 243, Parágrafo Primero del 251, 256, 247 del Código Orgánico Procesal Penal, 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DE LA CONTESTACION

El profesional del derecho, WILSON IVAN NIEVES HERRERA, actuando en el carácter de Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción .Judicial del Estado Carabobo, DACONTESTACION al correspondiente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, en los siguientes términos:

1. Observa, que la decisión dictada por el Juez A-quo, esta perfectamente ajustada a Derecho, en virtud que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración para ello, el tipo de delito planteado, el daño. social causado y el quantum de la pena a aplicar en el presente caso, y además cumple con todos los requisitos previstos en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, por lo que considera que es perfectamente ajustado a derecho, la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Nro 02 en funciones de Control Audiencia y Medidas, de la Circunscripción .Judicial del Estado Carabobo, en la cual decreta Medida de Privación ,Judicial Preventiva de Libertad, del Ciudadano: MARIO DEL VALLE VELIS DELGADO.

2. Advierte del escrito de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano: MARIO DEL VALLE VELIS DELGADO, que la recurrente confunde los motivos establecidos en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, para formular su escrito de apelación, y por otro lado no explica de manera concreta que es lo que pretende en su escrito de apelación.

3. Señala que la recurrente, a todo lo largo de su escrito de apelación, se limita a invocar la violación del debido Proceso de su defendido, a consecuencia directa de la decisión dictada por el Tribunal Supra señalado, pero para nada toma en cuenta el daño social causado a la victima, también se olvida la Defensa, que no se trata de cualquier delito, sino que se trata de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, el cual tiene características de clandestinidad, tomando en cuenta también que la victima en el presente caso tiene la condición de adolescente que se trata de la propia hija del imputado. Ahora bien Honorables Magistrados debo recalcar que el escrito de apelación interpuesto por la defensa quizás lo haga, por una forma viable de justificación, al intentar un recurso meramente infundado sin fundamentos serios, por tal razón entonces debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación antes mencionado.

4. Solicita que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por todas las circunstancias, anteriormente planteadas, y además solicita formalmente como en efecto lo hago a los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelación, tomen en consideración para el momento de dictar el fallo, primero la gravedad del delito planteado, y por último solicito sea ratificada a toda eventualidad la decisión dictada por el Tribunal de Violencia Nro 02 en funciones de Control Audiencia y Medida, de la Circunscripción .Judicial Penal del Estado Carabobo, dictada en fecha 24-06-2009 y publicada el 25-06-2009, por considerarla este Despacho ajustada a derecho y pertinente a los fines del proceso.



RESOLUCION

Observa esta Sala, que en fecha 25 de junio del año 2009, el Juzgado de Violencia, en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en el asunto Nro. GP01-S-2009-001362, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al hoy acusado: MARIO DEL VALLE VELIS DELGADO, por considerarlo presunto partícipe en la comisión de los delitos de “Violencia Psicologica y Acto Carnal” previsto y sancionado en los artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho Florimar Vanessa Aranguren Uzcategui, actuando en su condición de defensora del Ciudadano: Mario Del Valle Celis Delgado, presentó escrito recursivo, básicamente cimentado en dos denuncias, la primera basada en que el auto recurrido no se encuentra debidamente motivado, en virtud de que mal puede acreditarse la comisión de los delitos de Violencia Psicologica y Acto Carnal, cuando no existan suficientes elementos de convicción que permitan así estimarlo y la segunda denuncia basada en que tal decisión recurrida, no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que la Juzgadora debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 250 eiusdem y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


En relación a la primera denuncia, relativa a que el auto recurrido es inmotivado, en virtud de que se dio por acreditado la comisión de los delitos de “Violencia Psicológica y Acto Carnal”, sin existir suficientes elementos de convicción que permitan así estimarlo; advierte este Tribunal de Alzada, de la lectura del contenido del auto recurrido, que el Juez A-quo, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, del cual es soberano, estimó que si existían elementos de convicción que vinculaban al imputado con la presunta comisión de los delitos imputados, lo cual argumentó de la siguiente manera.”… quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano MARIO DEL VALLE VELIS DELGADO, el día 22-06-2.009, fue detenido por funcionaros policiales al recibir la denuncia de parte de la victima (identidad Omitida Art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), tal como se evidencia de acta policial inserta al folio nueve (09), de la entrevista realizada por a la madre de la víctima en fecha 22-06-2009 la cual riela al folio dieciocho (18), de la denuncia realizada por la adolescente ciudadana (identidad Omitida. Art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cual riela al folio dos (02), que constan en el presente asunto, aunado a la declaración hecha por la adolescente victima en la sala de audiencia…”

Igualmente refiere en su motivación, lo siguiente: “…Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscritas en fecha 22 de junio de 2.009, de la entrevista a la madre de la víctima y a la victima de esa misma fecha y de la declaración aportada por la victima en la sala de audiencia, las cuales constan en el presente asunto, hacen estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado…”

En virtud de la argumentación anteriormente citada, estima la Sala que el auto recurrido se encuentra debidamente fundamentado en relación a los delitos referidos, en virtud de apreciar quienes deciden que si se evidencia debidamente motivado conforme a las actas presentadas y lo sopesado por el Juez A-quo al momento de realizar la audiencia, lo que justifica la precalificación de los delitos de Violencia Psicológica y Acto Carnal, en el presente caso, razón por la cual se desestima la anterior denuncia, por manifiestamente infundada. Así se decide.


Igualmente en lo atinente a esta denuncia, la Sala estima pertinente puntualizar a la recurrente, que advertida la justificación de la privación de libertad decretada, que en esta etapa del proceso, no es exigible una motivación exhaustiva en la decisión emanada por el Juzgado de Control, tal afirmación ha sido sustentada por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 499 de fecha 14-04-2005, en el cual se expresa:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.” (Negritas de la Sala).

En relación a la segunda denuncia basada en que la decisión recurrida no se encuentra suficientemente fundamentada, toda vez que la Juzgadora debió analizar en su totalidad si estaban satisfechos o no los tres (3) requisitos del Artículo 250 eiusdem y los cinco (5) requisitos exigidos en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala advierte lo siguiente:

En la decisión recurrida la Jueza A-quo, encuentra lleno los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, en base a las siguientes razones:

“…: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado y por la magnitud del daño causado, atentando de esta manera el bien jurídico tutelado, aunado al hecho de que la víctima quien es en estos momentos una adolescentes de catorce (14) años de edad situación éstas agravantes del delito precalificado.
Por otro lado, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero, establece que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que uno de los delitos aquí imputados corresponde al descrito en el artículo 44, ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo una pena de 15 a 20 años de prisión.
Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado MARIO DEL VALLE VELIS DELGADO, antes identificado…”


Estiman quienes deciden que la decisión dictada por el Juez A-quo, en relación al Peligro de Fuga se encuentra ajustada a derecho, toda que ciertamente, el A-quo, sin desconocer la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente; conforme a los señalado en el parágrafo primero del referido artículo, hay una presunción legal de peligro de fuga cuando se trate de delito con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, lo cual se encuentra debidamente justificdo cuando el Juez afirma: “…Por otro lado, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero, establece que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que uno de los delitos aquí imputados corresponde al descrito en el artículo 44, ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo una pena de 15 a 20 años de prisión…”
Aunado a ello, se advierte que en el presente caso se imputa al justiciable, además de la comisión del delito de Acto Carnal, el delito de Violencia Psicologica, lo que constata la existencia de la previsión legal de la Presunción del Peligro de fuga por la pena que merecen los delitos imputados, sin que esto implique un desconocimiento del Principio de Presunción de Inocencia, sino un acatamiento a una previsión legal al respecto, , aunado a lo anterior se justifica la presunción de fuga apreciada por la Juzgadora A-quo, en virtud del análisis que hizo la misma, en relación a la magnitud del daño causado, por tratarse de una victima adolescente, sin que esto implique, se insiste, en desconocimiento alguno, por ser previsiones de ley, al Principio de la Presunción de inocencia.


Aparte de lo anteriormente señalado, la Sala revisando oficiosamente el fallo recurrido, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, advierte que en el presente asunto el Juez A-quo, cumplió con el deber de dictar el auto motivado establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de dicha auto, se verifica lo siguiente:

1.- Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo:

“…MARIO DEL VALLE VELIS DELGADO, venezolano, natural carcas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1975, titular de la cedula N° 13.536.034, residenciado en: Invasiones san Judas Tadeo II, calle Simón Bolívar, rancho Nº 48 al final de la urb. Alicia Pietri de Caldera, Los Guayos, estado Carabobo, hijo de Mario Velis y Luisa Delgado, teléfono: 0124.1215407,…”


2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:


“….“…En fecha 22 de Junio del 2009, siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante el Área de Investigaciones de Violencia Contra La Mujer de la Süb-Delegación Estatal de Carabobo se presentó la adolescente (identidad Omitida. Art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de nacionalidad Venezolana, de 14 años de edad… quien interpuso una denuncia la cual quedó signada bajo el número de causa 1-178.150 por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura su persona como víctima y como agresor su progenitor a quien identificó en la referida denuncia como VELIS DELGADO MARIO DEL VALLE, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.536.034 y de quien se tiene conocimiento por parte de la misma denunciante que puede ser ubicado en su misma dirección de vivienda ubicada en Invasiones San Judas Tadeo II calle Simón Bolívar rancho N° 48 Municipio Los Guayos Estado Carabobo y a la cual la misma denunciante manifestó poder conducir a una comisión de este Despacho; por lo que siendo las 03:00 horas de la tarde de hoy, se traslado el funcionario DETECTIVE: LIC. FRANKLIN JAVIER SALINA OBISPO, en compañía ,de la Detective Elba Pedroza, Detective Aura Ramírez y Agente Osear Ángulo, acompañados de la adolescente denunciante ya ampliamente identificada, hacia la dirección antes indicada, donde una vez presentes en la misma y siendo las 04:00 horas de la tarde de hoy, un acompañante les señaló la vivienda en cuestión, obstando por bajar del vehículo que tripulában y al disponerse a tocar a las puertas del inmueble, la víctima asumió una conducta de llanto y nerviosismo ante el temor de la conducta agresiva del ciudadano denunciado hacia su persona, por lo que arbitrariamente tomó la decisión de retirarse; seguidamente, tocaron a las puertas del inmueble y estas fueron abiertas por una persona a quien previa identificación como Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e imponerlo del motivo de nuestra presencia, les manifestó ser la persona requerida e identificándose plenamente de VELIS DELGADO MARIO DEL VALLE, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-11-75, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la misma dirección del inmueble visitado, hijo de VELIS Marto(v) y de DELGADO Luisa Elena(v), titular de la cédula de identidad V-13.536.034, imponiéndolo de los hechos por los cuales se le investiga y amparados en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual establece la Aprehensión en Flagrancia dentro de las primeras 24 horas siguientes luego de haberse cometido hecho denunciado, se procedió a practicar la detención del ciudadano en cuestión y le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realizándole a su vez un cacheo corporal sin localizarte ningun tipo de evidencia de interés criminalistico, así mismo y en virtud de que se hubiere conocimiento que la comisión del hecho denunciado tuvo como lugar en el intensar del mismo inmueble tipo rancho visitado, se procedió a la realización la debida inspección técnica criminalística.....”.
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACTO CARNAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se decrete MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, señaló que se continué por el procedimiento especial previsto en el artículo 79 de la ley…”



3.- La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los
Presupuestos a que se refieren los artículos 251 o (sic) 252:

“…El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado y por la magnitud del daño causado, atentando de esta manera el bien jurídico tutelado, aunado al hecho de que la víctima quien es en estos momentos una adolescentes de catorce (14) años de edad situación éstas agravantes del delito precalificado.Por otro lado, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Parágrafo Primero, establece que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que uno de los delitos aquí imputados corresponde al descrito en el artículo 44, ordinal 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo una pena de 15 a 20 años de prisión…”


4.- La cita de las disposiciones legales aplicables:

“…Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, MARIO DEL VALLE VELIS DELGADO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y ACTO CARNAL, previstos y sancionados en los artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 ordinales 1, 2, 3 y el Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial Tocuyito Estado Carabobo. Igualmente acuerda el procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Tocuyito. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase…”


De lo anterior constata esta Alzada, en contraposición a lo aducido por la recurrente, el auto dictado en fecha 25-06-09, cumple con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se reseño ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado violación alguna que permita aplicar el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por último, cabe destacar que la decisión recurrida cumple con todos los requerimientos establecidos en la ley, cuya aplicación respetó el debido proceso y la tutela judicial efectiva que ampara al imputado de autos, siendo necesario señalar que el hecho de haberse decretado una medida privativa de libertad al Ciudadano: MARIO DEL VALLE VELIS DELGADO, no desvirtúa los principios rectores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes procesales, puesto que tal decreto se encuentra contemplado como mecanismo a utilizar por los jueces de la República, sin que ello implique vulneración del principio de inocencia, razón por la cual no le asiste la razón al recurrente en la causa, siendo necesario declarar sin lugar el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.


V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Abogada Florimar Vanessa Aranguren Uzcategui, Defensora Publica Penal Ordinaria del Estado Carabobo, actuando en el carácter de defensora del ciudadano: Mario Del Valle Velis Delgado, contra la decisión dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de junio del 2009, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGA la libertad solicitada por la defensa de autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.- Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

JUECES

LAUDELINA GARRIDO APONTE
PONENTE



NELLY ARCAYA DE LANDAEZ OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS


La Secretaria
Abog. Yanet Villegas

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria


GP01-R-2009-000233
Lega.