REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

BEJUMA; 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199° y 150°


SOLICITANTES: ANTONIA CECILIA PINEDA CASTILLO y JULIO CESAR LOPEZ SANCHEZ.
ABOGADO ASISTENTE: AGNETERISAI PARRA PINTO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 1.108-2009

Mediante escrito presentado en fecha 30 de Julio de 2009, los ciudadanos: ANTONIA CECILIA PINEDA CASTILLO y JULIO CESAR LOPEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: V-10.713.247 y V-7.520.174, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AGNETERISAI PARRA PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.264, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 13 de Junio de 1.988, por ante el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 100, Tomo I, Folios 199, 200, Año 1988, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Avenida Carabobo, Sector Fundador, Casa S/N del Municipio Bejuma del Estado Carabobo; asimismo que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres CESAR AUGUSTO LOPEZ PINEDA y YENIFER CAROLINA LOPEZ PINEDA, mayores de edad; que se han mantenido separados de hecho desde el día 10 de Marzo del año 2001, existiendo desde esa fecha una ruptura prolongada y definitiva; igualmente alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes, por lo que no hay comunidad que liquidar.
En fecha 31 de Julio de 2009, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y comparecieron en fecha 05 de Agosto de 2009, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado, en esa misma fecha se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 06 de Agosto de 2009, tal como consta al folio doce (12) del expediente; la misma presentó en fecha 12-08-2009, escrito en el cual expone: “... esta Representación del Ministerio Publico Nada Objeta en relación a que se continúe con el presente proceso...”, tal como corre inserto al folio Quince (15) del expediente.
Por consiguiente cumplidos como han sido todos los requisitos y tramites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil; y llenos los extremos de Ley, este Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANTONIA CECILIA PINEDA CASTILLO y JULIO CESAR LOPEZ SANCHEZ , ya identificados, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído en fecha 13 de Junio de 1.988, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, según consta del Acta de Matrimonio que corre agregada al folio Tres (03) del Expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por ser mayores de edad.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Bejuma, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. OBDULIA RAMOS

La Secretaria,



Abg. MIRIAM MAURERA DAVID.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.