REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ESTADO CARABOBO
BEJUMA; 24 Septiembre de 2009
AÑOS: 199º Y 150º
Demandante: ADIB ANKAH MOUSA ( Asistido por la Abogada DAYSI ALMEIDA PALACIOS)
.Demandado: GIOVANNY JESÚS REYES DÍAZ.
Motivo: DESALOJO.
Materia: CIVIL
I
NARRATIVA
En fecha 14 de Julio del año 2009, el ciudadano: ADIB ANKAH MOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.101.067, y de este domicilio, asistido por la Abogada DAYSI ALMEIDA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.968.115, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.885, domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, aquí de tránsito, demandó al Ciudadano: GIOVANNY JESÚS REYES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.316.162 y de este domicilio, por DESALOJO. Admitida y proveída la demanda en fecha 22 de Julio de 2009. En fecha 28-07-2009, fue debidamente citado el demandado, por el Alguacil de este Juzgado para efectos de la contestación de la demanda, por lo que consigna el Recibo de Citación debidamente firmado. En fecha 30-07-2009, la parte demandada presenta escrito de contestación, constante de un (1) folio útil y sin anexos. Abierta la causa a pruebas, solo las promovió la Parte Actora.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal dicte Sentencia en el presente juicio, este pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
- Que en fecha 01-03-2002, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano: GIOVANNY JESUS REYES DÍAZ, un inmueble de su copropiedad.
- Que el contrato es sobre un inmueble constituido por un Apartamento signado con el N° 1-B, ubicado en el Primer Piso del “Edificio Hermanos Ankah”, Avenida Páez con Calle Guasdualito del Municipio Bejuma del Estado Carabobo..
- Que el referido contrato se fue renovando por voluntad de ambas partes, siendo su última renovación en fecha 01 de Marzo de 2007 por un lapso de seis (6) meses, siendo su vencimiento el día 01 de Septiembre de 2007.
- Que el canon de arrendamiento mensual es de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), lo que hoy equivale a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), tal como se evidencia de Comunicación de fecha 15 de enero de 2007, consignada marcada “A”.-
- Que se estableció el canon de arrendamiento para ser pagadero por mensualidades vencidas los primeros cinco días de cada mes.
- Que en fecha 29 de Julio de 2008, se practico notificación con este Tribunal, de no renovación de Contrato de Arrendamiento, la cual anexa marcada “C” , fecha desde la cual se le ha otorgado la PRORROGA LEGAL de conformidad con lo señalado en el Artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
- Que el Arrendatario ha dejado de pagar los canones arrendaticios correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DE 2009, de manera que debe cinco (05) meses a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), CADA UNO, para un total de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.500,00).
- Que fundamenta la presente demanda en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en los Artículos 1168 y 1615 del Código Civil y en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
- Solicita al Tribunal que condene al demandado al desalojo del inmueble arrendado, a la cancelación de los canones de arrendamientos insolutos de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2009 a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) cada uno y los que se acumulen hasta la terminación del presente juicio, solicita se decrete el Secuestro del inmueble y se condene al demandad al pago de los honorarios profesionales de la abogada actuante y a los costos del presente juicio.
- Que estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de Dos Mil Quinientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. 2.530,00).
- Finalmente solitita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Alega Cuestiones Previas de conformidad con lo establecido en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, Ordinal 6° del ya citado Código, por cuanto la parte demandante no acompaño el instrumento fundamental en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo y en el caso que nos ocupa no se acompaño el Contrato de Arrendamiento que dio origen a la presente acción.
- Rechazó tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por no ser cierto los hechos narrados en la misma ni asistir al demandante el derecho invocado.
- Rechazó en todas y cada una de sus partes la notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, por cuanto el lapso que se le da no es el correspondiente, ya que tiene siete años viviendo en el inmueble objeto de la presente demanda, por lo que le corresponden dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal “C” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Niega y rechaza que se encuentre atrasado en los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio. Por cuanto desde que esta arrendado en dicho inmueble, llegó a un acuerdo verbal con el ciudadano ADIB ANKAH MOUSA, de pagarle cada seis meses, por cuanto se dedica a trabajar con flotillas de pollo y es cada seis meses cuando se le cancela el dinero percibido por su trabajo, hechos estos que demostrará en su debida oportunidad.
- Solicito que el escrito de contestación sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
PUNTO PREVIO
En la oportunidad para la Contestación a la demanda, la parte accionada opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos exigidos en el ordinal 6º del Artículo 340 ejusdem, por lo que este Tribunal atendiendo lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pasa a decidir la Cuestión Previa opuesta de la forma siguiente:
Del análisis realizado a las actas procesales se deduce, que el documento en el que esta fundamentada la demanda y donde se deduce tanto el derecho que se reclama, como el objeto de la misma, no fue presentado al momento de ser introducida esta, solamente presenta la parte accionante con el libelo una instrumental contentiva de correspondencia donde se le participa a la parte accionada, el vencimiento en fecha 01-03-2007 de un contrato de arrendamiento, supuestamente suscrito por ambas en fecha 01-03-2002, y unos recibos sin cancelar.
Al respecto alega la parte accionante en diligencia dirigida a este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2009, que riela al folio 35 de este expediente: “…si acompañan tanto el contrato como los recibos… estos, son instrumentos fundamentales en los cuales se fundamenta (valga la redundancia) mi petición…la comunicación…marcada “A”…folio 03 de este expediente…es un autentico contrato…debe ser valorada como un verdadero contrato de arrendamiento…”
Lo que a criterio de este Tribunal, no ha lugar en derecho, por cuanto, tanto la comunicación marcada “A”, como los recibos no pagados, no pueden ser tomados como documentos fundamentales, ya que, su existencia depende del contrato de arrendamiento, que manifiesta la accionante haber suscrito con el demandado y que éste acepta en su contestación al no negar su existencia; siendo que los instrumentos fundamentales de una demanda deben presentarse obligatoriamente con el libelo; la no presentación hace procedente la cuestión previa respectiva que trae como consecuencia la preclusión de la oportunidad de llevar a los autos esos instrumentos, cuando nada se haya dicho respecto de ellos, esto de conformidad con lo estipulado en el Artículo 346, ordinal 6º del ya mencionado Código.
Como ya se dijo anteriormente era obligatorio para la accionante presentar tanto el contrato de arrendamiento, como los recibos no cancelados los cuales representan los documentos fundamentales de la demanda, al no hacerlo y opuesta como fue la cuestión previa correspondiente, tenía que subsanar el error cometido dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, de no hacerlo se entiende abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin decreto o providencia y el Tribunal, tomará la decisión en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por lo demás, es del contrato de arrendamiento que se derivan los derechos y obligaciones existentes entre las partes, que a la hora de un conflicto de intereses deben ser amparadas legalmente, por lo que era indispensable su presentación en el juicio para dar resolución a la controversia, lo cual no hizo la parte accionante; lo que conlleva a concluir que sin este instrumento, en el presente caso se hace imposible llegar a determinar cual es la pretensión que debe ser amparada. Por lo tanto, se hace necesario declarar CON LUGAR la Cuestión Previa aquí opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Bejuma, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
ABG. OBDULIA RAMOS
La Secretaria,
ABG. MIRIAM MAURERA DAVID
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. MIRIAM MAURERA DAVID.
EXP. N° 1.105-2009
MATERIA: CIVIL.
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