REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Por escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2009, por los ciudadanos LAURA MARINA FIGUEREDO LOPEZ y JOSÉ YGNACIO ARAUJO SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 4.360.124 y V- 3.977.035, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio AURORA NUÑEZ RIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 26.314 y de este domicilio, manifestaron por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años; por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio; correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este despacho.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en diligencia de fecha 05 de Agosto de 2009, los solicitantes: LAURA MARINA FIGUEREDO LOPEZ y JOSÉ YGNACIO ARAUJO SANTANA, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron a los lapsos de ley ratificaron en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, presentó Informe en fecha 13 de Agosto de 2009, en el cual manifiesta que no tiene objeciones que hacer al respecto.
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”