REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO BERGES VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.069.091 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSZE NEPTALI ARIAS DIAZ y ARGENIS JOSE GONZÁLEZ SALAS, en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 19.071 y 12.994, respectivamente.

DEMANDADO: JOSE LUCIO GONZÁLEZ COMUNIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.643.517 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO ARRENDATICIO.

TIPO DE SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

EXPEDIENTE: 2157/09

En fecha 03 de Junio de 2009, se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiendo por sorteo conocer a este despacho, la causa que por Desalojo Arrendaticio, interpusiera Miguel Antonio Berges Villareal a través de apoderados, contra el ciudadano José Lucio González Comunian, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este tribunal.
Admitida la demanda en fecha 09 de Junio de 2009, se emplaza al demandado a comparecer el segundo (2do) día de despacho después de citada a dar contestación a la demanda, ordenándose compulsar el libelo de demanda con la orden de comparecencia y entregársela al alguacil del despacho para la practica de la citación.
En fecha 10 de Julio del mismo año, el alguacil consigna recibo sin firmar librado por este tribunal, por cuanto le fuera imposible la localización del ciudadano José Lucio González Comunian, parte demandada en el presente proceso.
En fecha 21 de Julio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicita la citación del demandado por carteles de prensa, lo cual le fuera acordado en fecha 27 del mismo mes y año.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, las partes involucradas en el presente procedimiento a través de un acuerdo transaccional, pusieron fin al presente litigio, solicitando al Tribunal la correspondiente homologación.

El artículo 255 de Código de Procedimiento Civil establece:”

La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada”, igualmente el artículo 256 ejusdem establece: “…Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. Igualmente el Código Civil en su artículo 1.713 establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”

La transacción pone fin al proceso y a la controversia subrogándose a la sentencia, teniendo fuerza de cosa juzgada entre las partes que impide que se discuta nuevamente en juicio la relación jurídica controvertida en el proceso anterior, teniendo titulo ejecutivo al impartirle el juez su homologación.

En la presente causa, la parte demandante desiste del proceso y de la acción incoada en el presente expediente y la parte demandada se obliga a entregar el inmueble en un lapso improrrogable de ocho meses contados a partir de la consignación de
este documento, es decir 29 de Septiembre de 2009, y siendo los derechos involucrados en el procedimiento disponibles y ambas partes se encuentran legitimados para actuar en el presente procedimiento, ya que la parte demandada estuvo asistida de abogado y entre las facultades conferidas al apoderado judicial de la parte demandante, se encuentra de forma expresa la facultad de transigir, es procedente la homologación de la presente transacción. Y así se declara.