REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 30 de septiembre de 2.009
199° y 150°

PARTES: LORENZO SEGUNDO QUINTERO FERRINI y MAEVA JOSEFINA BOLIVAR ADAM, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.825.459 y V-11.525.902, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ROBERTSON EDWARD BERRA CASTILLO, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.762.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 2492.-

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de julio del dos mil nueve (2009), mediante solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los ciudadanos LORENZO SEGUNDO QUINTERO FERRINI y MAEVA JOSEFINA BOLIVAR ADAM, cónyuges, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad número V-9.825.459 y V-11.525.902, respectivamente, asistidos por el Abogado ROBERTSON EDWARD BERRA CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el número 95.762.
Corresponde por distribución conocer de la misma a este despacho de la siguiente solicitud, dándole entrada en fecha 29 de julio del 2009, bajo el número 2492, y ordenando la Notificación del Ministerio Público en materia de familia, para que comparezca a este Despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha cinco (05) de agosto de 2.009, el Alguacil de ese Despacho consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibida en esa misma fecha.
En fecha trece (13) de agosto del 2009, la Abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, quien actúa en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, mediante diligencia manifiesta no tener objeción que hacer respecto a la presente solicitud.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Los solicitantes de autos, en su escrito alegan que en fecha veintisiete (27) de Mayo de 1991, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Guacara del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Primero de Mayo, casa Número 48, al sur con Calle La Línea, al Este con Calle Plaza; único bien que adquirieron durante su unión conyugal; que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre LOREXY KAIRI QUINTERO BOLIVAR y LORENNY MAHORI QUINTERO BOLIVAR, ambas mayores de edad, que en el mes de febrero del año 1999, se separaron definitivamente, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañan a su escrito los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada de acta de matrimonio civil, número ciento treinta y siete (137), celebrado en fecha veintisiete (27) de mayo de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

II
MOTIVA

La presente causa trata de una solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en los que los solicitantes de autos, alegan que en fecha veintisiete (27) de Mayo de 1991, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Guacara del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Primero de Mayo, casa Número 48, al sur con Calle La Línea, al Este con Calle Plaza; único bien que adquirieron durante su unión conyugal; que de su unión conyugal procrearon dos (2) hijas, que llevan por nombre LOREXY KAIRI QUINTERO BOLIVAR y LORENNY MAHORI QUINTERO BOLIVAR, ambas mayores de edad, que en el mes de febrero del año 1999, se separaron definitivamente, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.
Conforme lo anterior no se observa de los autos elemento alguno que desvirtúe sus alegatos, en relación a la ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, sin que haya habido ánimos de reconciliación entre los cónyuges Quintero - Bolívar.
Por otra parte, se desprende de autos que cumplida con la notificación del Ministerio Publico, en fecha 05 de agosto del 2009, conforme lo exige el referido artículo, y comprobada su comparecencia en fecha 13 de agosto del mismo año, la misma no realizo objeción u oposición alguna a la presente solicitud, por lo que siendo suficientes los documentos producidos al efecto, estima quien aquí decide que la presente solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil debe prosperar. Y así se declara.





III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: LORENZO SEGUNDO QUINTERO FERRINI y MAEVA JOSEFINA BOLIVAR ADAM, debidamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En consecuencia se DISUELVE el vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio levantada bajo el número 137, folio 138, Tomo I, de los libros de matrimonios del año 1991, ahora llevados por el Registro Civil del Municipio Guacara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivo de este Tribunal.
Remítase copia certificada de la presente decisión a los archivos del Registro Civil competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los treinta (30) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS.
EL SECRETARIO TITULAR,


DAVID ELIEZER LEGÓN ARRIECHE.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIO
EXP. 2492.