REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 30 de septiembre de 2.009
199° y 150°

PARTES: PEDRO VICENTE FREITES y NORA JOSEFINA OVALLES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.043.669 y V-7.105.542, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MACZORY ARIAS, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72.151.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 2491.-

I
NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha dos (02) de abril del dos mil nueve (2009), mediante solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por los ciudadanos FREITES PEDRO VICENTE y NORA JOSEFINA OVALLES, cónyuges, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad número V-6.043.669 y V-7.105.542, respectivamente, asistidos por la Abogada MACZORY ARIAS, inscrita en el IPSA bajo el número 72.151.
Corresponde por distribución conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual da entrada por auto de fecha siete (07) de abril de 2.009.
En fecha 20 de abril del 2009, ese Juzgado la admite, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de ésta circunscripción Judicial, para que comparezca a este Despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 29 de junio del 2009, el Juzgado antes señalado mediante Sentencia Interlocutoria se declara incompetente en razón de la materia y declina su competencia a los Juzgados de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 21 de julio del 2009, es recibida la presente solicitud por el Juzgado Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien actúa como distribuidor.
Corresponde conocer por distribución a este despacho de la siguiente solicitud, dándosele entrada en fecha 28 de julio del 2009, bajo el número 2491, se ordena nuevamente la Notificación del Ministerio Público en materia de familia, para que comparezca a este Despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha cinco (05) de agosto de 2.009, el Alguacil de ese Despacho consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibida en esa misma fecha.
En fecha trece (13) de agosto del 2009, la Abogada EGLYS JAUREGUI RUIZ, quien actúa en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Carabobo, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, mediante diligencia manifiesta no tener objeción que hacer respecto a la presente solicitud.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Los solicitantes de autos, en su escrito alegan que en fecha veintiuno (21) de Diciembre del 2002, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia de Yagua del Municipio Autónomo de Guacara del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Panamá, casa Número 55, Barrio El Bolivariano, Sector Vigirima del Municipio Guacara del Estado Carabobo; que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, que en fecha ocho (08) de febrero de 2003, se produjo la ruptura definitiva de su relación de pareja, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañan a su escrito los siguientes instrumentos:
- Copia Certificada de acta de matrimonio civil, número ciento veintinueve (129), celebrado en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

II
MOTIVA

La presente causa trata de una solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en los que los solicitantes de autos, alegan que en fecha 21 de diciembre de 2002, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia de Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Panamá, Casa Número55, Barrio Bolivariano, Sector Vigirima del Municipio Guacara del Estado Carabobo; que de su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes, que en fecha 05 de Octubre de 2002, se separaron de hecho, en forma ininterrumpida sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna entre ellos.
Conforme lo anterior no se observa de los autos elemento alguno que desvirtúe sus alegatos, en relación a la ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, sin que haya habido ánimos de reconciliación entre los cónyuges Freites - Ovalles.
Por otra parte, se desprende de autos que cumplida con la notificación del Ministerio Publico, en fecha 05 de agosto del 2009, conforme lo exige el referido artículo, y comprobada su comparecencia en fecha 13 de agosto del mismo año, la misma no realizo objeción u oposición alguna a la presente solicitud, por lo que siendo suficientes los documentos producidos al efecto, estima quien aquí decide que la presente solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil debe prosperar. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: NORA JOSEFINA OVALLES y PEDRO VIVCENTE FREITES, debidamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil vigente. En consecuencia se DISUELVE el vínculo Matrimonial contraído por ellos, en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil dos (2002), por ante la Jefatura Municipal de Registro del Estado Civil de la Parroquia de Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio levantada bajo el número 129, Tomo I, de los libros de matrimonios del año 2002 llevados por ese Registro Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en los archivo de este Tribunal.
Remítase copia certificada de la presente decisión a los archivos del Registro Civil competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los treinta (30) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS.
EL SECRETARIO TITULAR,


DAVID ELIEZER LEGÓN ARRIECHE.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIO
EXP. 2491.