REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 17 de septiembre de 2009.-
199° y 150°
DEMANDANTE: MARGARITA DEL CARMEN MEDINA DE RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.790.349.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNANDEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 54.561.
DEMANDADA: JESUS JAVIER DAZA, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.962.770
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: 2461.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha doce (12) de junio del 2009, mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la Abogada LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.561, quien actúa como apoderada Judicial de la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN MEDINA DE RIVERA, portadora de la cédula de identidad número V-10.790.349, en contra del ciudadano JESUS JAVIER DAZA, titular de la Cédula de Identidad número V-13.962.770.
En fecha diecisiete (17) de junio del 2009, se admitió la demanda, emplazando al demandado de autos, ciudadano JESUS JAVIER DAZA, a dar contestación a la demanda incoada en su contra para el SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha dos (02) de julio del 2009, comparece la Abogada LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNANDEZ, y con el carácter acreditado en autos consigna escrito contentivo de solicitud de medida preventiva de SECUESTRO.
En esa misma fecha, el Tribunal acuerda mediante auto motivado la medida preventiva de SECUESTRO solicitada.
En fecha treinta y uno (31) de julio del 2009, se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión a la medida preventiva de SECUESTRO acordada por este Despacho y practicada por el Juzgado ejecutor antes mencionado en fecha veintiuno (21) de julio del 2009; actuaciones de las cuales se desprende que estando presente el ciudadano JESUS JAVIER DAZA, titular de la cédula de identidad V-13.962.770, en el inmueble a secuestrar, para el momento de la práctica de la medida, el Tribunal ejecutor procedió a notificarlo de su misión.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, pasa esta Sentenciadora a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha treinta y uno (31) de julio del 2009, se reciben las actuaciones provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión a la medida preventiva de SECUESTRO acordada por este Despacho y practicada por el Juzgado ejecutor antes mencionado; actuaciones de las cuales se desprende que estando presente el demandado, ciudadano JESUS JAVIER DAZA, titular de la cédula de identidad V-13.962.770, en el inmueble a secuestrar, para el momento de la práctica de la medida, el Tribunal ejecutor procedió a notificarlo de su misión, quedando desde entonces legalmente citado el mismo y emplazado para la contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien y estando legalmente citado el demandado desde el treinta y uno (31) de julio del 2009, y emplazado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra al segundo (2°) día de despacho siguiente a ese, el mismo no compareció en dicha oportunidad ni en ningún otra a dar contestación a la demanda incoada en su contra ni a promover alguna prueba que le favoreciera.
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que regula lo concerniente a la figura de la CONFESIÓN FICTA, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión; es así como la presunción admite la prueba limitada por parte del demandado, a aquello que desvirtúe la pretensión del actor, siendo así, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal y de ésta manera, ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si procede o no la pretensión del actor si es cierto o no los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Al respecto, en Sentencia N° 337, de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil, dejó establecido, lo siguiente:
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
La parte actora intenta la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando que el ARRENDATARIO no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, así como enero, febrero, marzo abril, mayo y junio del año 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) cada uno, por la cual observa quien aquí juzga que la pretensión no es contraria a derecho; al contrario se encuentra perfectamente tutelada por el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Con fundamento en las anteriores consideraciones concluye quien aquí decide que la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debe prosperar. Y así se declara.-
III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la Abogada LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNANDEZ, quien actua como apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN MEDINA DE RIVERA contra el ciudadano JESUS JAVIER DAZA, todos plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, se le ordena al demandado de autos, ciudadano JESUS JAVIER DAZA, entregar a la parte actora el inmueble arrendado y objeto de la presente demanda, constituido por una casa, identificada con el número 69, ubicada en la Calle Urdaneta, entre Calle Jacinto Lara, cruce con la Calle Bolívar, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa de Fortune Caricote; SUR: Con casa de Trina Agreda; ESTE: Con calle Jacinto Lara, que es su frente y OESTE: Con casa de Eleuterio Texeira, totalmente desocupado de bienes y personas, y solvente de todo servicio público,.
Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Guacara, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009) Años Ciento Noventa y Nueve (199°) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150°) de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR.,
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Abg. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS
EL SECRETARIO TITULAR,
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DAVID ELIEZER LEGÓN ARRIECHE.
En esta misma fecha y siendo las 10.30 a.m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-
Exp: 2461.
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