REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 16 de septiembre de 2009.-
199° y 150°

DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI)
APODERADA JUDICIAL: Abg. MAGALY DIAZ VEROES, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 22450.
DEMANDADO: NEILA FRANCISCA ORASMA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.170.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO.-
EXPEDIENTE: 2350.-

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa el diez (10) de Octubre de 2.007, intentada por la Abogada MAGALY DIAZ VEROES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 22.450, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en contra de la ciudadana NEILA FRANCISCA ORASMA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.170, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO.-
En fecha 15 de Octubre de 2.007, se admitió la demanda, emplazando a la demandada de autos, ciudadana NEILA FRANCISCA ORASMA HERNANDEZ, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación para dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2.007, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna copia certificada del libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie y Recibo sin haber sido posible lograr la citación de la Ciudadana NEILA FRANCSCA ORASMA HERNANDEZ, plenamente identificada.
En fecha 11 de enero de 2.008, comparece por ante este Despacho la Abogada MAGALY DÍAZ VEROES, identificada en autos y solicita la citación por carteles.
En fecha 16 de enero de 2.008, el Tribunal acuerda en conformidad y ordena librar carteles de citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2.008, comparece por ante este Juzgado la Abogada MAGALY DÍAZ VEROES, y consigna 2 ejemplares de los diarios el carabobeño y NotiTarde, donde aparecen las publicaciones de los carteles de citación. En igual fecha el Tribunal ordena hacer el desglose correspondiente y agregar a los autos los ejemplares consignados.
En fecha 29 de septiembre de 2.008, la Secretaria del Tribunal mediante diligencia cumple con la formalidad establecida en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2.009, la demandante de autos solicita la designación de Defensor de Oficio en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2.009, el Tribunal acuerda lo solicitado y designa como defensora de oficio a la Abogada LUZ MARITZA PUERTA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 55.614, se libraron boletas de notificación.
En fecha 03 de febrero de 2.009, el Alguacil consigna boleta de notificación con la firma de la Abg. LUZ MARITZA PUERTA RODRIGUEZ.-
En fecha 05 de febrero de 2.009, comparece por ante este Despacho la Abg. LUZ MARITZA PUERTA, manifestado su aceptación y prestando juramento de Ley al cargo que este Juzgado le ha impuesto de defensora de oficio.
En fecha 17 de febrero de 2.009, comparece por ante este Despacho la Abogada LUZ MARITZA PUERTA, con su carácter acreditado en autos y presenta escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 30 de marzo de 2.009, comparece por ante este Tribunal la Abogada MINFRED MEDINA PINO, con su carácter expresado en autos y presenta escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 16 de abril de 2.009, este Juzgado Admite las pruebas presentadas por la Abg. MINFRED MEDINA PINO.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante Abg. MAGALY DÍAZ VEROE, con su carácter expresado en autos que entre su representada y la Ciudadana NEILA FRANCISCA ORASMA HERNANDEZ, celebraron un contrato de venta a plazo Nº 501723, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial El Samán, Sector 03, Calle 12, Casa N° 21, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, anexo marcado “B”.
Alega que el precio convenido para la venta era por la cantidad de TRES MILONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 56/100 (Bs.3.376.848,56), y el saldo de TRES MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 56/100 (Bs.3.039.163,56) debían ser pagados mediante cuotas mensuales y consecutivas no menores de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 65/100 CENTIMOS (Bs.23.562,65).
Alega igualmente que su representada ha comprobado que la compradora no habita el inmueble que para tal fin le había sido adjudicado, así como el incumplimiento en el pago y que hasta esa fecha presenta una morosidad de noventa y ocho (98) pensiones atrasadas, correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de mayo de 1999 hasta el mes de mayo de 2007, cuyo monto asciende la cantidad de DOS MILLONES SEISCENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 15/100 (Bs.2.624.299,15).
Alega que la demandada violo las Cláusula Décima, así como la Cláusula Décima Sexta del contrato, en el cual se establece que el comprador se comprometen además de habitar el inmueble que adquiere, a conservarlo en buen estado, a no modificarlo, traspasarlo, arrendarlo, abandonarlo y a no darle otro uso diferente al de su habitación familiar
Alega que el artículo 15 de la Ley de INAVI establece que “Ninguna persona podrá adquirir mas de una vivienda y esta deberá destinarse, en todo caso, exclusivamente a habitación del adquirente y su familia y personas a su cargo”. Y que el artículo 38 de la referida ley establece que ”El incumplimiento en el pago de seis (06) mensualidades en los contratos de venta a plazo …. Da derecho al instituto a proceder judicialmente…”.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre a demandar formalmente a la ciudadana NEILA FRANCISCA ORASMA HERNANDEZ, para que convenga en resolver el contrato de venta a plazo celebrado entre ella y su representada.
Estima la presente demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares con 00/100.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la Abogada LUZ MARITZA PUERTA RODRIGUEZ, defensora judicial designada para defender los derechos de la parte accionada, niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de las partes los hechos argumentados por la demandante en contra de su defendida, alega haber realizado múltiples gestiones a fin de ubicar a la ciudadana NEILA FRANCISCA ORASMA HERNANDEZ, que se ha trasladado a la dirección señalada en el escrito libelar y no encontró persona alguna en el inmueble

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
POR LA PÁRTE DEMANDANTE:
1.- Invoca el merito favorable que se desprende de los autos.
2.- Reproduce el contrato de venta a plazo Nº 501723 de fecha 18 de diciembre de 1998 entre su representada y la ciudadana NEILA FRANCISCA ORASMA H.
3.- Reproduce el Estado de Cuenta marcado “E”, señalando que del mismo se desprende el monto de la morosidad por parte de la demandada.
4.- Reproduce informe social levantado con ocasión a inspección practicada al inmueble inserto al expediente marcado “D”, señalando que del mismo se desprende donde se evidencia que el grupo familiar que ocupa el inmueble no es el grupo de la adjudicataria.

POR LA PARTE DEMANDADA:
NO PRESENTO PRUEBAS.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Corre al folio seis (folio 6) Contrato de Venta a Plazo, número 501723, celebrado entre el Instituto Nacional de la Vivienda y la demandada de autos, ciudadana NEILA FRANCISCA ORASMA HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad número V-12.583.170, sobre un inmueble ubicado en el sector 03, calle 12, número 21, Urbanización el Samán. Respecto a dicho instrumento el Tribunal lo aprecia y otorga valor probatorio en la presente causa, toda vez que el mismo no fue desconocido, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Corre al folio ocho (folio 8), instrumento contentivo- según se lee- de Informe Social levantado por el Servicio Social del Instituto Nacional de la Vivienda, con motivo de la visita realizada al inmueble objeto de la presente controversia, en donde se deja constancia que en fecha 02 de abril del 2007 se realizó visita domiciliaria en el Sector 03, Calle 12, casa N° 21, de la Urbanización El Samán, y se entrevistó la Señora Oneida de Peña, quien manifestó que tiene mas de nueve (9) años ocupando dicha vivienda debido a que la señora Neila Orasma se la cedió de palabra y que por tal motivo desea que INAVI le ayude a resolver ese problema. Respecto a dicho instrumento el Tribunal observa que no fue impugnado por la parte demandada, ni tachado de falso, en razón de lo cual el Tribunal lo aprecia y otorga valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-
Corre al folio nueve (folio 9) instrumento contentivo –según se lee- de solicitud de Estado de Cuenta de fecha 27 de abril del 2007, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, relacionado con la deuda que presenta el inmueble adjudicado a la demandada de autos. Respecto dicho instrumento el Tribunal lo aprecia por guardar relación con los hechos alegados por la actora. Y así se declara.-

II
MOTIVA
Llegada la oportunidad para que este Tribunal pase a decidir en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:
Se aprecia a los autos que ciertamente en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1998, se celebró entre las partes un Contrato de Venta a Plazo, identificado con el número 501723, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Samán, Sector 03, Calle 12, Casa N° 21, ubicado en esta ciudad de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo; instrumento mediante el cual la parte actora ejerce la presente acción de resolución de contrato de venta a plazo, en razón de que –según señala- la parte demandada no habita dicho inmueble, ni tampoco ha cumplido con los pagos, adeudando hasta esa fecha de ciento noventa y ocho cuotas a razón de veintitrés mil quinientos sesenta y dos bolívares con 65/100, cada una, las cuales van desde el mes de mayo de 1999 hasta el mes de mayo del 2007, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs.2.624.299,15, actualmente Bs. 2.624,29.
Por su parte, la demandada al formular su contestación, lo hace en forma genérica; en efecto, en el escrito de contestación Niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda. Ante la posición procesal asumida por la demandada, pasa este Tribunal ha analizar en forma integra los elementos probatorios aportados a los autos y así tenemos: Con respecto a la relación contractual existente entre la parte actora y la accionada, la misma quedó planamente demostrada mediante el instrumento contentivo de contrato de venta a plazo celebrado en fecha 18 de diciembre de 1.998, el cual fu previamente valorado por esta Juzgadora, toda vez que el mismo no fue impugnado, ni desconocido por la accionada. En cuanto a la morosidad de la accionada, debido a la falta de pago de las noventa y ocho (98) pensiones reclamadas por la accionante, comprendidas desde el mes de mayo 1999 hasta mayo del año 2007, si bien la parte accionada negó que presente alguna morosidad; ha debido aportar a los autos alguna prueba que demuestre que fue liberada de dicha obligación, toda vez que, si bien los hechos negativos no son objeto de pruebas, en este caso, ante el hecho de pretender que se le tenga liberada de dicha obligación, por lo menos ha debido aportar algún elemento que lleve a la convicción de quien aquí juzga, que ha cumplido con la obligación de pagado exigida o bien se ha liberado de ella por algún hecho extintivo de dicha obligación. Así las cosas, en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. Subrayado del Tribunal.
Asimismo, el Maestro FRANCISCO RICCI, ha señalado: “El peso de la prueba a nuestro modo de ver, no depende de la circunstancia de negar o afirmar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio, sino se demuestra...”. (Subrayado del Tribunal). Siendo así, y al no aportar elemento alguno que por lo menos, haga presumir que en efecto se ha liberado de dicha obligación, mal puede admitirse su defensa al respecto, concluyendo quien aquí Juzga que la accionada no ha cumplido con su obligación en la forma establecida en el contrato celebrado; tomando en cuenta, además, que la parte actora demostró la legitimación activa para intentar la presente acción, que le viene dada en razón del interés jurídico reclamable, tal como consta del Contrato de Venta a Plazo antes referido, de cuyo documento surge el derecho reclamado por la parte actora, vale decir, la resolución del contrato celebrado con la accionada, debido a que la misma no cumplió con lo establecido en la cláusula quinta del mismo. Con respecto al hecho invocado por la actora, en el sentido de que la accionada no habita el inmueble, aprecia el Tribunal que del informe social levantado, contra el cual no se alzó la accionada, impugnándolo ni tachándolo de falso, se desprende que en efecto la misma no habita el inmueble en cuestión, contraviniendo la cláusula décima del contrato objeto del presente procedimiento y la disposición contenida en el artículo 15 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda.
De acuerdo a lo establecido en el artículo El artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley y por tanto las partes están obligadas al cumplimiento que surgen de las obligaciones del contrato, de esa relación contractual, el deudor de una obligación contractual esta sujeto a cumplirla así como está sujeto a cumplir la ley; ahora bien, en el presente caso tenemos que se da una excepción para que la obligación contraída pueda revocarse en razón de causa autorizada por la Ley, así, señala el artículo 1.259 de nuestra Ley Sustantiva Civil que el acreedor puede pedir al deudor que esté constituido en mora, la ejecución de la obligación principal. De todo lo anterior tenemos, que ante el incumplimiento en la obligación en los términos contraído de manera contractual, produce como efecto la presunción de culpa, más aún, cuando no prueba que la causa del incumplimiento es producto de un caso fortuito o fuerza mayor o de una causa extraña no imputable, que permita eximirlo de responsabilidad, cual sería, una causa extraña no imputable, caso fortuito, fuerza mayor o por culpa de un tercero. Ninguna de estas circunstancia resultaron demostradas en autos, por lo cual, la pretensión de la actora se robustece.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que la presente acción debe prosperar, por encontrarse tutelada la misma en los artículos 15 y 38 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, en concordancia con el artículo 1.527 de nuestra Ley Sustantiva Civil, en razón de lo cual la misma debe ser declarada CON LUGAR. Y así se decide.-

III
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO intentada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) contra la ciudadana NEILA FRANCISCA ORASMA HERNANDEZ, ambas partes, plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, se ordena la desocupación y entrega del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el la Urbanización El Samán, sector 03, calle 12, casa número 21, de Guacara, Estado Carabobo, totalmente desocupado de personas y cosas.
Publíquese y regístrese.- Déjese Copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).-
LA JUEZA TITULAR,


_______________________________
Abg. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS

EL SECRETARIO Titular.,

_________________________
DAVID ELIEZER LEGÓN ARRIECHE.-



En esta misma fecha y siendo las 12:00 a.m., se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el archivo.-
SCTO T.-David Legón.
Exp.2350.