REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES:
OBDULIO JAVIER GOTOPO MARTÍNEZ y ERICA JOSEFINA COIMAN DE GOTOPO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.830.357 y V.- 4.837.303, respectivamente, todos de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE JOSÉ ELÍAS FEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.199, y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
EXPEDIENTE No. 2009- 739.
DECISION: Interlocutoria No. 2009/85.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se le dio entrada al escrito de solicitud de declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, recibido previa distribución, presentado por los ciudadanos OBDULIO JAVIER GOTOPO MARTÍNEZ y ERICA JOSEFINA COIMAN DE GOTOPO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.830.357 y V.- 4.837.303, respectivamente, asistidos por el abogado JOSÉ ELÍAS FEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.199, actuando en su carácter de Únicos y Universales Herederos del causante CARLOS JAVIER GOTOPO COIMAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.955.951, hijo de los ciudadanos OBDULIO JAVIER GOTOPO MARTÍNEZ y ERICA JOSEFINA COIMAN DE GOTOPO, antes identificados, tal y como se evidencia en Partida de Nacimiento inserta al folio 7 de este expediente, habiendo fallecido ab-intestato el día 05 de septiembre de 2009, según se evidencia en Acta de Defunción acompañada a los autos, inserta a los folios 05 y 06 de este expediente.
A tales efectos los solicitantes promovieron y evacuaron por ante este Tribunal una justificación de testigos, tendientes a demostrar su condición de DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CARLOS JAVIER GOTOPO COIMAN, ya identificado, quien fuera hijo de los ciudadanos OBDULIO JAVIER GOTOPO MARTÍNEZ y ERICA JOSEFINA COIMAN DE GOTOPO, antes identificados, tal como se evidencia en la Partida de Nacimiento, ya mencionada.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se procedió a interrogar a los testigos presentados por los solicitantes, ciudadanos: JESÚS ANTONIO BONILLA UTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.955.954 y FRANKLIN EDUARDO PINTO DONQUIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.818.934, ambos de este domicilio, quienes procedieron a contestar afirmativamente sobre los particulares preguntados con relación a si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años a los solicitantes, si de igual forma conoció al causante CARLOS JAVIER GOTOPO COIMAN; si sabe y le consta que el causante CARLOS JAVIER GOTOPO COIMAN, falleció ab-intestato el día 05 de septiembre de 2009, a consecuencia un accidente de tránsito y si así mismo le consta que los solicitantes, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido ab-intestato CARLOS JAVIER GOTOPO COIMAN, identificado en la solicitud.
Cumplidas las formalidades exigidas para la evacuación de la presente solicitud y analizados como han sido los recaudos y las actuaciones acompañadas a la misma, promovidos por los solicitantes y evacuadas por ante este mismo Juzgado se deriva que los solicitantes tienen la cualidad que se atribuyen.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA conforme a los autos, a los ciudadanos OBDULIO JAVIER GOTOPO MARTÍNEZ y ERICA JOSEFINA COIMAN DE GOTOPO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.830.357 y V.- 4.837.303, respectivamente, en su condición de padres, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del citado causante CARLOS JAVIER GOTOPO COIMAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.955.951, con todos los derechos y atributos que la Ley acuerda, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se DECIDE. Expídase copia certificada de la solicitud, del auto de admisión y del presente decreto a los interesados. Devuélvase las actuaciones a los interesados. Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2009, siendo las 11:00 de la mañana. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA TITULAR
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Exp. Solicitud No. 2009-739