REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: CARMEN COROMOTO LAROCHE SILVA, C.I. No. V.- 4.406.307, y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: NANCY MARCHENA y ELEAZAR MÁRQUEZ, Inpreabogados Nos. 110.88 y 122.151, respectivamente, y de este domicilio.
EXPEDIENTE: 2009/714
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva No. 84
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO


En fecha 05 de agosto de 2009, la ciudadana CARMEN COROMOTO LAROCHE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.406.307, asistida por los abogados NANCY MARCHENA y ELEAZAR MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 110.88 y 122.151, respectivamente, presenta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, escrito de solicitud de Rectificación del Partida de Matrimonio, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Número 41, la cual se encuentra anexa a los folios 06, 07 y 08 de este expediente, en la que se evidencia la celebración del Matrimonio Civil entre los ciudadanos PABLO PRUDENCIO LARROCHE MARTÍNEZ y JUANA FRANCISCA SILVA, en fecha 09 de mayo de 1974, señala la solicitante que al momento de la transcripción de la partida de matrimonio, antes identificada, por error involuntario el apellido de su padre PABLO PRUDENCIO LAROCHE MARTÍNEZ fue colocado “LARROCHE” siendo lo correcto “LAROCHE”, tal y como se evidencia en original de Datos Filiatorios, inserto al folio 9 de este expediente, copia de su cédula de identidad, inserta al folio 10 de este expediente y acta de defunción, inserta al folio 11 de este expediente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, a solicitar, la rectificación de la Partida de Matrimonio No. 41, antes identificada, a fin que se corrija el primer apellido de su padre por el correcto, que lo es LAROCHE.
DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.

En fecha 11 de agosto de 2009, se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, acordándose que el presente asunto se regirá conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a la Notificación de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en Familia, sede Puerto Cabello, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.
Comparece en fecha 21 de septiembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO ESCOBAR, y consigna Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal Novena del Ministerio Público, debidamente firmada, haciendo constar que ese mismo día practicó la notificación legalmente. La Secretaria dejó constancia de la veracidad de dicha actuación y se agregó la boleta a los autos.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que le urge rectificar la Partida de Matrimonio de sus padres PABLO PRUDENCIO LAROCHE MARTÍNEZ y JUANA FRANCISCA SILVA, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Número 41, en la que se incurre en un error material involuntario, por cuanto fue transcrito el primer apellido de su padre como LARROCHE siendo lo correcto LAROCHE.
A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, la solicitante consigna:
1) Copia certificada de la Partida de Matrimonio emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo (folio 06),
2) Copia certificada de la Partida de Matrimonio emitida por el Registro Principal del Estado Carabobo (folios 03 y 04)
3) Original de Datos Filiatorios emitido por la ONIDEX (folio 09),
4) Copia de cédula de identidad de la solicitante (folio 10).
5) Copia certificada de Acta de Defunción (folio 11).
De las anteriores documentales, se evidencia de una manera bastante diáfana, contundente y veraz que el primer apellido del padre de la solicitante fue mal escrito.
El artículo 773 del código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “en los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
El presente procedimiento, establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se centra únicamente a la presentación de la solicitud dirigida la Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de Matrimonio, cuya rectificación se pretende, tal como lo efectuó la solicitante. Debiendo, presentar todos las pruebas que sean conducentes a la demostración del hecho o hechos que se señalan, igualmente realizado por la solicitante, al señalar en forma precisa cual fue el error en que se incurrió y acompañar a su solicitud un cúmulo de elementos probatorios que permiten demostrar en forma eficaz tal error, lo que permite a esta juzgadora tener la convicción de certeza acerca del error material debidamente alegado.
A tales efectos no se requiere en este procedimiento sumario el emplazamiento de ninguna persona, pero se debe cumplir con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la debida Notificación al Ministerio Público, en el caso que nos ocupa a la Fiscal Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, tal como se efectúo el día 21 de septiembre de 2009, consignando el Alguacil la correspondiente boleta el mismo día.
Se deriva pues, que el error alegado por la solicitante no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de Partida, como tampoco existe interesado alguno que pueda resultar perjudicado con la misma.
CAPITULO III.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, EN FORMA SUMARIA LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONIO Y ORDENA al Jefe de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Matrimonio Nº 41, Año 1974, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, Año 1974, de la siguiente manera: donde dice: “…PABLO PRUDENCIO LARROCHE MARTÍNEZ...”, refiriéndose al nombre del padre de la solicitante, debe decir: “…PABLO PRUDENCIO LAROCHE MARTÍNEZ …”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante.
Expídase copia certificada a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión de las copias certificadas a éstas últimas.
Se da por terminado el presente Procedimiento de Rectificación Sumaria de Partida de Matrimonio y se ordena, en consecuencia, el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2009, siendo las 02:40 de la tarde. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Exp. No. 2009-714