REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: EDGAR JESÚS VEGAS ORTEGA y NARKIN MARÍA PÉREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.554.662 y V.- 3.602.943, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EFRAÍN ANTONIO PINTO, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.895.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.539.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1298.
SENTENCIA: Definitiva No. 2009/18.
CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 29 de Julio de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos EDGAR JESÚS VEGAS ORTEGA y NARKIN MARÍA PÉREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.554.662 y V.- 3.602.943, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado EFRAÍN ANTONIO PINTO, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.895.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.539, de este domicilio y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 13 de Julio de 1973, ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”. Indican que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Bartolomé Salom, Calle Salom, No. 25-70, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.
Que desde el día 05 de Enero del año 1990, surgieron desavenencias entre ellos, que hacían imposible su vida en común, y que culminó con su separación de hecho en fecha 17 de Agosto de 1990, la cual se fue prolongando hasta la presente fecha sin que se vislumbre reconciliación alguna entre ellos que. Que de mutuo y amistoso acuerdo, acuden, para solicitar en forma conjunta su divorcio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, para ponerle fin legal al matrimonio que tienen contraído.
Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: NIURKY EDNAR VEGAS PÉREZ y YHONDER ALEXANDER VEGAS PÉREZ, quienes son mayores de edad.
Que de la unión matrimonial no adquirieron bienes matrimoniales que liquidar.
Que por todo lo antes expuesto y habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 185-A del código Civil Venezolano vigente, solicitan se declare por sentencia definitiva su divorcio y inconsecuencia disuelto el vinculo conyugal que los une. Por último solicitan que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
En fecha 31 de Julio de 2009, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación. En fecha 05 de Agosto de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha, comparecen los demandantes, ciudadanos EDGAR JESÚS VEGAS ORTEGA y NARKIN MARÍA PÉREZ, anteriormente identificados; asistidos por el abogado EFRAÍN ANTONIO PINTO, antes identificada, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
En fecha 22 de septiembre de 2009, comparece el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos EDGAR JESÚS VEGAS ORTEGA y NARKIN MARÍA PÉREZ, en fecha 13 de Julio de 1973, ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores (hoy Parroquia), Distrito Puerto Cabello (hoy Municipio) del Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal. Asimismo se observa, que la representación Fiscal del Ministerio Público no compareció dentro del lapso legal, por lo que se entiende que nada tiene que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos EDGAR JESÚS VEGAS ORTEGA y NARKIN MARÍA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.554.662 y V.- 3.602.943, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 13 de Julio de 1973, y así se decide.
En cuanto a los hijos procreados durante la unión conyugal, este tribunal no hace ningún pronunciamiento, por constar en autos copias certificadas de sus partidas de nacimiento, insertas desde el folio 5 hasta el folio 7; y de donde se desprende que los mismos alcanzaron la mayoría de edad.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 11:40 de la mañana, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
Expediente No.2009-1298
Civil.
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