REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNCIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150º

DEMANDANTE: MARÍA ASSUNTA PICCIUTO DE MONGELLA, C.I. E-329.652, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: HILDA M. AGREDA GAÑANGO, C.I. V.- 4.839.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877.
DEMANDADO: MIGUELINO CARBONE RAMÍREZ, C.I. V.- 10.251.147, de este domicilio.
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, en pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal.
EXPEDIENTE: 2009-1305
SENTENCIA No.: 2009/77- Interlocutoria (Cuaderno de Medidas).
CAPITULO I
En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió por distribución pretensión por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prorroga Legal, interpuesta por la ciudadana MARÍA ASSUNTA PICCIUTO DE MONGELLA, Italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-329.652, de este domicilio, asistida por la abogada HILDA M. AGREDA GAÑANGO, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.839.652, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 78.877, contra el ciudadano MIGUELINO CARBONE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.251.147.
En fecha 16 de septiembre de 2009, mediante auto se admite la pretensión emplazándose a la demandada de autos a los fines de contestación.
En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Secuestro Preventivo solicitada por la actora en su escrito libelar.
Señala la parte demandante, que es propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Las Llaves, Vereda “C”, Quinta Carmelina, No. 15, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, el cual dio en arrendamiento en fecha 11 de Enero de 2008, por el lapso de un año fijo y prorrogable siempre y cuando el Arrendatario cumpliere con los cánones de arrendamiento y lo estipulado en el mismo.
Que en fecha 30 de noviembre de 2008, le envía carta, notificándole que no le sería renovado el contrato, por encontrase atrasado en los pagos de las cuotas de arrendamiento y de los servicios de agua y teléfono cable, entre otros, otorgándosele la prorroga legal hasta el 11 de Julio de 2009, recibida en la misma fecha de su emisión.
Que es una mujer viuda de 80 años, que tras la muerte de su esposo comenzó a enfermarse, por lo que decidió a arrendar el inmueble por un (1) año e irse a vivir con su hija CARMELINA MONGELLA DE ADDEO, hasta que recuperara su salud. Que se mudo alquilada en el Edificio Tibisay. Que ante el incumplimiento de los cánones de arrendamiento solicité los estados de cuenta por servicio de agua, ante C.A. HIDROCENTRO, para pedir la solvencia del servicio y se le informó que debí un monto de Bs. 248,63, consigna recibo marcada con la letra “E”.
Que tampoco ha pagado el uso del servicio de teléfono por un monto de Bs. 900,00, consigna constancia de pago vía internet marcada con la letra “F”, efectuado por su hija, constituyéndose en este acto también un incumplimiento de las clausulas del contrato, solicita por ante este Tribunal de Municipio, el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento. Que las fechas cuyos cánones no fueron cancelados:
Mes a Cancelar Fecha Correspondiente
ABRIL 05 de Abril de 2009
MAYO 05 de Mayo de 2009
JUNIO 05 de Junio de 2009
JULIO 05 de Julio de 2009
AGOSTO 05 de Agosto de 2009

Estima su acción en la cantidad de Bs. 4.398,63, equivalente a 79,97 Unidades Tributarias.
Fundamenta su acción en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que por todo lo antes expuesto es por lo que ocurre, para demandar al ciudadano MIGUELINO CARBONE RAMÍREZ, ya identificado en su carácter de arrendatario, del inmueble objeto de la presente demanda para que convenga o en su defecto sea condenado. Primero: El cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado. SEGUNDO: Solicita medida de Secuestro del inmueble arrendado, antes identificado, de acuerdo a lo que establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. TERCERO: La entrega del inmueble libre de personas o cosas y en el mismo estado en que se le entregó. CUARTO: La cancelación de los cánones debidos, así como los que se cumplieren durante el proceso e igual que el pago de las deudas contraídas. QUINTA: Las costas y costos del proceso.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.
Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquélla, o bien, a la citación de éste, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.
En tal sentido se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente: “…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem… El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:
“….De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende. De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….” (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."
Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Por otra parte, los Doctores RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE y JORGE C. KIRIAKIDIS LONGHI, en su libro “NUEVO RÉGIMEN JURÍDICO SOBRE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, página 117 y 118, establecen:
“....La entrega de la cosa al propietario, prevista en el artículo 599 in fine del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una modalidad, no satisfactiva totalmente de la pretensión, que constituye un paliativo a la necesaria espera de la cosa juzgada, cuyo resultado favorable es presumido- el Fumus Boni Iuris es condición de procedibilidad de la medida-, toda vez que el actor detenta la cosa y puede incluso destinarla a la percepción de frutos (vgr., darla en alquiler) aún cuando no pueda apropiárselos definitivamente mientras no gane el juicio. Tales frutos civiles están sujetos a derecho de retención y a rendición de cuentas....” (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Original del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que corre inserto a los folios que van del 04 al 08, original del contrato de arrendamiento e inventario de bienes, que corren insertos a los folios que van del 09 al 14, Comunicación privada mediante la cual se notifica al arrendatario que el contrato de arrendamiento no será prorrogado a su vencimiento, Comunicación mediante la cual la parte demandante le solicita a la Dirección de Inquilinato del Municipio Puerto Cabello intermediación, copias simples de estados de cuenta por servicios de Agua y de Teléfono, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, ya que no pueden valorarse estas documentales, toda vez, que la oportunidad de pronunciarse sobre las mismas es la de dictar sentencia definitiva, no existiendo presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:
“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”
De allí entonces, que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de las medidas preventiva solicitadas, que de acuerdo con lo establecido por la Sala Civil en la sentencia Microsoft Corporatión “supone un análisis probatorio”. Por lo tanto, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales antes expuestas, se niega la medida de secuestro solicitada. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega la medida de secuestro solicitada por la parte demandante de autos ciudadana MARÍA ASSUNTA PICCIUTO DE MONGELLA, ya identificada, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON

La Secretaria Titular
ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó siendo las 10:00 minutos de la mañana.
La Secretaria Titular
ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA
Exp. 2009-1305
Sentencia Interlocutoria