REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

DEMANDANTES: JOSÉ ÁNGEL REYES SALAS y NAIROBI DEL VALLE LEONARDY, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.172.792 y V.- 8.613.469, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ELEAZAR CAMACHO MÚJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.928.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE No. 2009- 1294.
SENTENCIA: Definitiva No. 2009/14.

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 21 de Julio de 2009, se recibió por distribución escrito de demanda contentiva de Pretensión de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL REYES SALAS y NAIROBI DEL VALLE LEONARDY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.172.792 y V.- 8.613.469, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado JOSÉ ELEAZAR CAMACHO MÚJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.928, de este domicilio y manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha 18 de Diciembre de 2003, ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio que anexan marcada con la letra “A”; fijando su domicilio conyugal en la Urbanización La Elvira, Sector 1, Calle 7, Casa No. 6, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo.
Señalan que en el año 2004, se produjo su separación como pareja y como matrimonio, que eso fue el 20 de Marzo de 2004, siendo el caso que hasta la presente fecha no tengamos interés en reconciliar su relación, siendo la razón esencial por la cual solicitan que se declare la disolución del matrimonio por mutuo consentimiento y acuerdo, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Por lo antes expuesto solicitan al Tribunal se decrete la disolución del matrimonio según el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, sea admitida, y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 23 de Julio de 2009, mediante auto se admitió la Solicitud de Divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, se emplazó a los cónyuges para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al del auto, a los fines de que ratifiquen dicha solicitud, se acordó notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Carabobo, librándosele la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 28 de Julio de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha comparece la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, señalando que una vez que las partes ratifiquen dentro del lapso legal correspondiente, no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa
En fecha 29 de Julio de 2009, comparecen los demandantes, ciudadanos JOSÉ ÁNGEL REYES SALAS y NAIROBI DEL VALLE LEONARDY, anteriormente identificados; asistidos por el abogado JOSÉ ELEAZAR CAMACHO MÚJICA, antes identificado, ratificaron su voluntad conjunta en divorciarse.
En fecha 27 de Mayo de 2009, comparece la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, señalando dentro del lapso legal correspondiente que no tiene nada que objetar para la tramitación definitiva de la presente causa.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal evidencia que junto con el escrito de Divorcio 185-A fue consignada copia certificada del acta de matrimonio, celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL REYES SALAS y NAIROBI DEL VALLE LEONARDY, en fecha 18 de Diciembre de 2003, ante el Jefe del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad, del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, observándose así que el presente documento ha sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia que se han cumplido los requisitos sustanciales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto transcurrió más de cinco (5) años de ruptura prolongada del vínculo conyugal.

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión Jurídica de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL REYES SALAS y NAIROBI DEL VALLE LEONARDY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.172.792 y V.- 8.613.469, respectivamente; en consecuencia DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía desde el día 18 de Diciembre de 2003, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABOGADA BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

En la misma fecha previa formalidades de ley se cumplió con lo ordenado en la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana, previo anuncio de ley, dejándose copia en el copiador de Sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA

Expediente No.2009-1294
Civil.