REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
PARTE DEMANDANTE: Empresa BOQUETES, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
APODERADO JUDICIAL: MARLENE PULIDO VIDAL, Inpreabogado No. 24.305.
PARTE DEMANDADA: YOHANA MERCEDES URRIBARRI PARRA. C.I. No. V.- 13.878.491
ABOGADA ASISTENTE: MARY DE CAIRES MONTERO, Inpreabogado No. 61.291.
MOTIVO: Homologación de Convenimiento (Asunto Principal: resolución de contrato de arrendamiento)
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 2009-1.291
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva No. 2009/79

Comienza la presente causa, previa distribución, por pretensión interpuesta por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.305, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio BOQUETES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la ciudadana YOHANA MERCEDES URRIBARRI PARRA, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.878.491, de este domicilio, por resolución de contrato de arrendamiento.
En fecha 17 de julio de 2009, mediante auto se admitió la demanda, emplazándose a la demandada, para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado su citación, proceda a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se abre cuaderno de medidas, se niega las medidas preventivas solicitadas.
En fecha 27 de julio de 2009, la Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia de haber cumplido con la complementación de la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2009, la parte demandante presenta escrito de pruebas. En la misma se admiten.
En fecha 14 de agosto de 2009, comparecen las partes, y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, realizan convenimiento en los términos indicados en el acta que al efecto fue levantada.
El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En la renuncia, la autocomposición se opera por la voluntad del actor; en el allanamiento se opera por la voluntad del demandado.
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula ambas figuras jurídicas en la misma disposición asÍ: “En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 C.P.C.).
El convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg. Teoría General del Proceso).
De modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el convenimiento se encuentra apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles al tratarse de derechos que inciden en la esfera privada, y siendo que el demandado acudió personalmente asistido de abogado a convenir en la demanda, y aceptado tal convenimiento por la apoderada judicial de la parte demandante, se encuentran cumplidos los requisitos para la validez del convenimiento, procediendo a su homologación, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente convenimiento, por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. BARBARA RUMBOS FALCON
La Secretaria Titular,

ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó siendo las 11:30 minutos de la mañana.
La Secretaria Titular,

ANA BELMAR HERNANDEZ ZERPA
Exp. No. 2009-1.291