REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199º y 150º


DEMANDANTE: CLINICA GUERRA MAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ
DEMANDADO: INVERSIONES HEMATOGLOB C.A.
ABOGADO ASISTENTE: GLADYS SANTELIZ y ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 2009-1278
SENTENCIA No. 2009/15
SEDE: Civil


En fecha 19 de Mayo de 2009, se recibió previa distribución escrito de demanda, contentivo de Pretensión por DESALOJO, interpuesta por el abogado JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.959.830, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara y aquí de transito e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.073, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la CLINICA GUERRA MAS, C.A., de este domicilio e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 09 de Marzo de 1972, bajo el Nº 3921, Libro 27, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1981, bajo el Nº 30, tomo 119-A, contra la firma mercantil INVERSIONES HEMATOGLOB C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de septiembre de 1995, bajo el No. 47, Tomo 95-A, en su condición de arrendataria de un inmueble, según contrato de arrendamiento verbal celebrado en la persona de su Directora General GLADYS MARGARITA MEDINA, venezolana, mayor de edad, Bionalista, titular de la cédula de identidad No.V-3.893.804 y de este domicilio, y cuyo tiempo transcurrido, ha sido aproximadamente doce (12) años, en el cual se estipuló un canon de arrendamiento que cumplió fielmente hasta el año 2003 y que de mutuo acuerdo se ascendió a la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs., 160,oo).
PARTE NARRATIVA:
Admitida la pretensión por auto de fecha 21 de Mayo de 2009, el Tribunal ordenó emplazar a la demandada firma mercantil INVERSIONES HEMATOGLOB, C.A., en la persona de su Directora General GLADYS MARGARITA MEDINA, ya identificada, en la misma fecha se ordenó librar la compulsa respectiva, se abrió cuaderno separado y se dictó interlocutoria negando la medida preventiva de secuestro solicitada.
En fecha 03 de Junio de 2009, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber cumplido con la formalidad de la citación personal de la demandada de autos.
En fecha 05 de Junio de 2009, tiene lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 11 de junio de 2009, comparecen los ciudadanos GLADYS MARGARITA MEDINA, ya identificada y MARCOS HERNANDEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.386.858, asistidos por los abogados GLADYS SANTELIZ y ROGELIO ENRIQUE ALVAREZ GALLANGO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 54.695 y 74.349, respectivamente y presentan escrito de promoción de pruebas, junto con recaudos anexos, los cuales en la misma fecha se agregan a los autos, (folios 47 al 79). En la misma fecha, la parte demandada confiere poder apud acta a los abogados GLADYS SANTELIZ y ROGELIO ALVAREZ GALLANGO, antes identificados.
En fecha 12 de Junio de 2009, comparece el abogado JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, ya identificado, con el carácter de autos, mediante diligencia, consigna documento que le acredita como apoderado de la demandante, y copia certificada de Asamblea Ordinaria de Socios celebrada en fecha 23 de Marzo del año 2009, y ratificó en toda y cada una de las partes los actos realizados desde el inicio del procedimiento, y en la misma fecha se agregó a los autos.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2009, el Tribunal admite las pruebas de la parte demandada.
En fecha 15 de Junio de 2009 el mandante de la parte actora, abogado JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, ya identificado, mediante diligencia solicitó que las pruebas promovidas por la parte demandada sean declaradas manifiestamente impertinentes. Igualmente presenta escrito contentivo de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha.
En fecha 16 de Junio de 2009, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos por parte de la empresa demandante.
En fecha 17 de Junio del presente año, rinden declaración testimonial los ciudadanos: Hernán Jesús Rejón, Yoisy Katiuska Pérez Viez, Peggi Yacquelin Piña Adrian y Xiomara Migdalis Hurtado.
En fecha 18 de Junio de 2009, se recibió oficio No. 049/09, de fecha 18-6-09, emanada de la oficina de Inquilinato de la alcaldía del Municipio Puerto Cabello, el cual se agregó a los autos.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2009, se difiere la sentencia definitiva por quince (15) días calendarios consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

DE LA PRETENSION
El apoderado de la parte actora en el libelo de la demanda esgrime que en el año de 1997 su representada arrendó el local Nº 3-A, ubicado en el tercer piso del anexo “A” de manera verbal y por tiempo indeterminado, a la firma mercantil INVERSIONES HEMATOGLOB C.A., situado en la jurisdicción del Municipio Fraternidad del Distrito Puerto Cabello, en la calle Santa Bárbara, cuyas características, linderos y medidas se indican en el escrito de libelo de la demanda.
Que la demandada en fecha 01 de Enero de 2003, canceló los meses de Noviembre y Diciembre de 2002, siendo esta fecha, la última en que pagó por concepto de cánones de arrendamiento y en la que comenzó a faltar con el cumplimiento de los pagos del canon, fijado de mutuo acuerdo en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), hoy, Ciento Sesenta Bolívares Fuertes (Bsf. 160,00), haciéndose reiterada hasta la presente fecha.
Que la arrendataria se niega a realizar de manera pacífica la entrega del inmueble, persistiendo en su acción de ocuparlo, sin hacer efectivo el pago del canon de arrendamiento, a pesar de habérsele propuesto diferentes formulas para regularizar su actitud, con el fin de comprobar la conducta arbitraria acompaña Solicitud de Regulación del Inmueble objeto del contrato marcado “C”.
Que por todo lo expuesto, es que acude ante este Tribunal, para demandar por DESALOJO a la mencionada empresa, Primero: para que acuerde la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas, cosas, y totalmente solvente tanto en pago de cánones de arrendamiento como de los servicios públicos. Segundo: a cancelar la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.13.440,00) equivalentes a Bs. 244,36 Unidades Tributarias, que actualmente adeuda por concepto de cánones de arrendamiento, correspondientes desde el mes de enero de 2003, hasta la presente fecha y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva. Tercero: Por concepto de mora los intereses que correspondan a los años: 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y los meses Enero, febrero, Marzo y Abril del 2009. Cuarto: Las costas y costos del proceso por concepto del 30%. Quinto: Se decrete medida de secuestro del inmueble arrendado Propiedad del demandante y se le nombre Secuestrario del mismo.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 34 literal “A” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1167 del Código Civil, y 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por su parte la demandada de autos, antes de dar contestación al fondo de la demanda, impugna el instrumento poder acompañado al libelo de la demanda, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de procedimiento Civil.
Asimismo opone como PUNTO PREVIO la Prescripción para el cobro de la cantidad demandada por concepto canon de arrendamiento, así como al cobro de los intereses de mora que devenguen los mismos.
De la contestación al fondo, la demandada admite como hechos ciertos 1) la existencia del Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado entre ella y la demandante, en el año 1997, sobre el inmueble identificado en autos. 2) La solicitud por ante la Oficina de Inquilinato adscrita a la Alcaldía de Puerto Cabello, de la regulación del canon de arrendamiento.
Niega, Rechaza y contradice por ser falso, que su representada hubiera dado fiel cumplimiento hasta el año 2003 al canon de arrendamiento pactado de manera verbal.
Rechaza, Niega y contradice por ser falso que de mutuo acuerdo se hubiere pactado a ascender dicho canon, ya que su representada jamás ha cancelado por concepto de canon de arrendamiento mensual la cantidad de Bsf. 160,00.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representada en fecha 01 de Enero de 2003 hubiera cancelado los meses Noviembre y Diciembre de 2002, y que en esa fecha se hubiere realizado el último pago, que esos pagos se efectuaron el día 11 de Febrero de 2003 y no en enero de 2003, y a razón de Bsf. 80,00 mensuales.
Rechaza, Niega y contradice que su representada en el mes de enero de 2003, comenzara a faltar con el cumplimiento de los pagos de canon de arrendamiento, que no continuara pagando los mismos, que su representada en su condición de arrendataria del inmueble objeto de la presente demanda le paga a la parte actora mensualmente una cantidad por concepto de canon de arrendamiento mensual, desde el mes de enero de 2009 de Cien Bolívares (Bs. 100,00), que en el mes de enero de 2003, ambas partes sostienen una reunión y de manera verbal acuerdan que la deuda que mantiene la Clínica Guerra Mas con su representada por concepto de servicio de Banco de Sangre, se van a ir descontando los cánones de arrendamiento desde ese mes de enero en adelante, a los fines de ir saldando su deuda, comenzando en consecuencia, la clínica desde el mes de enero del año 2003 descontar de la deuda contraída con su representada un canon de arrendamiento mensual equivalente a Bolívares ochenta (Bs.80, 00), pero en vista de que su representada no pagaba de manera directa sino que la clínica descontaba esa cantidad del monto a pagarle por las facturas emitidas por los servicios del Banco de Sangre, es por lo que se negaron a darle los recibos de pago correspondientes al mes de Enero del año 2003 y siguientes, a pesar de encontrarse su representada solvente con el pago de los mismos. Y que en vista de la negativa de firmar el contrato de arrendamiento que le fue presentado a su representada en el mes de septiembre del año 2008, por un canon de arrendamiento de Bsf. 1.931,00 mensual, se celebra en Diciembre del año 2008, en la sede de la demandante de autos, una reunión, para aclarar cuentas y saber…cuanto había sido la compensación con los cánones de arrendamiento hasta el mes de Diciembre de 2008, hechas las deducciones por concepto de cánones de arrendamiento hasta el mes de Diciembre de 2008 de Bs. 5.760,00, quedó un saldo a favor de su representada de Bs. 37.274,40, cantidad ésta que por convenio de pago verbal de esa fecha Diciembre de 2008, le viene siendo pagada a mi representada, adeudándole la demandante a la presente fecha la cantidad de Bsf. 11.954,00 y fijándose de manera verbal, el canon de arrendamiento a partir del mes de Enero de 2009, en la cantidad de Bsf. 100,00 mensuales, los cuales serán descontados por mensualidades vencidas de la cantidad resultante a favor de su representada.
Niega, rechaza y contradice por ser falso lo alegado por la demandante, que su representada nunca se le ha solicitado ni de manera verbal ni de manera escrita la desocupación del inmueble, por el contrario le fue entregado un borrador de Contrato de Arrendamiento; nunca se la ha solicitado regularizar su actitud, por cuanto no existen fallas en la misma, que está solvente con los cánones de arrendamiento, y no puede considerarse arbitraria su conducta por el hecho de no estar de acuerdo con el aumento desproporcionado del canon de arrendamiento que de manera si arbitraria le quiere imponer la demandante de autos, siendo esta la verdadera raíz del conflicto.
Niega, rechaza, contradice e impugna, las cantidades demandadas en los particulares segundo y tercero del escrito libelar, que su representada a la fecha no adeuda ninguna cantidad por concepto de cánones de arrendamiento, solo que la parte actora se niega a entregarle los recibos de pago, aunado a esto al hecho de que está prescrita la acción para cobrar los supuestamente debido por cánones de arrendamiento e intereses de mora, insistiendo que no hay insolvencia.
Niega, rechaza y contradice por ser falso que su representada deba ser condenada a pagar el 30% por concepto de costas y costos, la condena solo deviene de una sentencia definitivamente firme que haya declarado totalmente con lugar y por ende totalmente vencida su representada.

II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento en el artículo 1.980 del Código Civil, la demandada de autos, opuso la prescripción para el cobro de la cantidad Bs. 13.440,00, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de Enero de 2003, hasta la fecha de la interposición de la demanda (19 de mayo de 2009), y las cantidades que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la pretensión. Así mismo los Intereses por concepto de mora correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2009. Solicitando al Tribunal declare con lugar la prescripción opuesta en cuanto al cobro de lo demandado y reclamado en los particulares Segundo y Tercero del Titulo denominado Petitorio en el libelo de la demanda.
La prescripción está establecida en nuestro código civil en los siguientes términos: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Así mismo establece el artículo 1.980 del Código Civil, lo siguiente:
“Se prescribe por tres (3) años la obligación de pagar los atrasos de los precios de arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos”.
Ahora bien, en el caso de autos, los cánones de arrendamiento a los que se refiere el demandante fueron los causados desde el mes de Enero de 2003 hasta la presente fecha, o sea hasta el 19 de Mayo de 2009, fecha en que se interpuso la demanda, a razón de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00) mensuales y las que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva. Así como también los intereses moratorios que se calculen por el Tribunal que corresponden a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009.
En este sentido, cabe observar que de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, las acciones tendientes a obtener el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento atrasados, prescriben a los tres (3) años. En consecuencia, siendo que desde el mes de Enero de 2003, hasta el 19 de Mayo de 2009, ya habían transcurrido sobradamente los tres años a que se refiere la norma citada, con respecto al cobro de los cánones de arrendamiento vencidos y no cobrados en su oportunidad que van desde Enero 2003, hasta Abril 2006; es por lo que esta Juzgadora declara procedente la prescripción opuesta por la demandada de autos, por lo que el derecho al cobro de los cánones de arrendamiento insolutos indicados en el libelo correspondiente desde el mes de Enero de 2003, 2004 y 2005, hasta Abril de 2006 y así como también los intereses moratorios que devenguen los mismos, se declara prescrita, Y ASÍ SE DECIDE. No así el derecho al cobro que tiene la demandante de autos, a los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Mayo a Diciembre de 2006, los correspondientes a los años 2007, 2008, y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva, así como también a los intereses moratorios que devenguen dichos cánones. Y ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Resuelto la prescripción opuesta, este Tribunal pasa emitir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y de acuerdo con la pretensión deducida y las defensas opuestas, evidencia este Tribunal que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia se encuentran dirigidos a determinar la insolvencia por falta de pago de la demandada de autos, de los cánones de arrendamientos correspondiente a los años comprendidos desde el mes de Mayo 2006, los correspondientes a los años 2007, 2008, y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009, a razón de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00), como punto controvertido, teniendo en cuenta que no está negada la relación arrendaticia, ni se discute el contrato que une a las partes y no es el punto controvertido. En consecuencia, se pasa de seguidas a analizar las pruebas existentes en las actas procesales.
SECCION I.- ALEGATOS Y PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 5 de Junio de 2009, la parte demandada, presenta escrito contentivo de contestación de la demanda, en cuya oportunidad impugna poder que se acompañare al libelo de la demanda por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código Civil, todas vez que el otorgante no enunció en el poder ni exhibió al funcionario el registro que acreditara la representación que ejerce y se atribuye.
DE LA IMPUGNACION DE INSTRUMENTO PODER:
En primer lugar de lo expuesto por la demandada de autos a través de su Directora General, este tribunal observa, que la impugnación a la que fue objeto el Instrumento Poder que se acompaña al libelo de la demanda, por no reunir éste, según lo alegado por la accionada los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el otorgante no enunció en el poder ni exhibió al funcionario el Registro que acreditara la representación que ejerce y se atribuye.
Esta sentenciadora acota lo siguiente:
El artículo 429 del Código de procedimiento civil señala:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”

En el caso de autos, el documento que se acompaña al libelo de la demanda es una copia certificada de un instrumento público, expedida por un funcionario competente. Al respecto, se tiene: En nuestro ordenamiento procesal, existen otros modos de impugnación de documentos bien se trate de documento públicos o que quieran hacerse valer como tal, o bien se trate de documentos privados.
De esta manera, se tiene que el medio de impugnación de documentos públicos o que quieran hacerse valer como tal, lo es la tacha, siempre que la tacha se encuentre fundamentada en el Código Civil, esto es según lo indica el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, no se desprende de las actas procesales dicho medio de impugnación, pues solo se limitó a indicar la parte demandada: “…por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código Civil, todas vez que el otorgante no enunció en el poder ni exhibió al funcionario el registro que acreditara la representación que ejerce y se atribuye…”, sin que pueda deducirse de tal impugnación la tacha del documento, pues no existe el anuncio de la misma, ni menos aún su formalización, requisito indispensable para considerar el ejercicio de tal medio, razón por la que al no encontrarse desvirtuado dicho documento mediante la tacha, surte sus efectos jurídicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. No obstante a lo aquí señalado este sentenciadora se permite explanar lo siguiente:
Establece: el artículo 155 del código de Procedimiento civil: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gaceta, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Según jurisprudencia: “Se observa que la redacción del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil es, sin embargo algo confusa, y pudo haber sido más precisa, pues bien el artículo señala que el otorgante debe enunciar el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, los recaudos que muestren el carácter con el cual procede, lo cierto es que el artículo 155 no aclara la forma en que el otorgante está obligado a enunciar los recaudos. Es decir, que aun cuando el artículo en cuestión no deja lugar a dudas, acerca de la obligación en que está el otorgante de enunciar y exhibir los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede, no señala como deben enunciarse los recaudos”.
2) “El significado literal de la palabra enunciar, la cual se traduce en expresar el otorgante en el poder, de manera breve y sencilla, los recaudos que acreditan su representación y su contenido”.
En el caso que nos ocupa, el documento que acompaña el apoderado judicial de la parte actora con el libelo de la demanda analizado este se puede constatar que la otorgante del poder dentro del texto del mismo dice:…..inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Hacienda del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 09 de Marzo de 1972, bajo el Nº 3921, Libro 27, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de septiembre de 1981, bajo el Nº 30, tomo 119-A, actuando en mi carácter de Presidente de la Junta Directiva de la identificada sociedad mercantil, según consta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 04 de marzo de 2007, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero, en fecha 09 de marzo de 2007, anotada bajo el Nº 60, tomo 314-4-A….
Así mismo al dorso del documento aparece una nota estampada que se lee: El Notario que suscribe hace constar que tuvo para su vista y devolución: 1) Acta constitutiva de CLINICA GUERRA MAS, C.A.” inscrita por ante Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Hacienda del Distrito Puerto Cabello, en fecha 09-03-1972, anotado bajo el Nº 3.921, libro 27.2) Acta de Asamblea inscrita por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09-03-2007, anotado bajo el Nº 60, tomo 314-A. EL NOTARIO PÚBLICO SEGUNDO. Aparece firmado ilegible, sello que se lee: Abog. ANLIBETH BENCOMO ARANA NOTARIO PUBLICO SEGUNDO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
Con todo este compendio de circunstancias, esta sentenciadora le otorga valor probatorio a dicho documento por tratarse de una copia certificada de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En la oportunidad legal de promover pruebas la directora general de la demandada de autos, promueve los siguientes elementos de juicio:
1) Originales marcados como Legajo No 1, constante de cinco (5) folios útiles, numerados del 1 al 5, recibos de pagos emitidos a favor, por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente al año 2002.
De dichos instrumentos analizados y valorados se desprende y se evidencia claramente que fueron debidamente cancelados por la demandada, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero a Octubre del año 2002.
2) Original marcado con la letra A de comunicado que hiciera la demandada de autos, a la demandante donde le anexó ordenes de servicios al banco de sangre de los meses Noviembre y Diciembre 2002, y de Enero a Septiembre 2003, el Tribunal no lo valora por cuanto escapa a las pruebas requeridas al presente caso.
3) Original marcado con la letra “B” Comunicado que le dirigiera la demandada de autos, a la parte actora, con relación a una suspensión de crédito de hemoderivados sanguíneo y tipiaje. Esta sentenciadora no le da valor al mismo por cuanto no guarda relación con el caso que aquí se ventila.
4) Conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición por parte de la demandante, 1) del original del Recibo de Pago No. 18366, de fecha 11 de Febrero de 2003, el cual consigna en copia fotostática simple marcado con la letra “C”, emitido a favor de la demandada, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2002, a los fines de demostrar la fecha de pago de dichos meses y la cantidad que se pagó. Igualmente solicita la exhibición del Original del Comunicado dirigido a la demandante, relacionado con el borrador de contrato de arrendamiento enviado a la demandada, el cual acompaña marcado con la letra “D”, a los fines de demostrar y probar los hechos alegados en la contestación de la demanda. De igual manera solicita la exhibición de los originales de las facturas que acompañan en copia fotostática simple en legajo marcado No. 2, constante de 9 folios útiles, para demostrar y probar la confusión existente entre la demandada y la parte actora. Igualmente promueve la exhibición de los originales de los comprobantes de pago que acompaña en copia simple en legajo numerado 3, a los fines de demostrar la confusión que existe entre la parte actora y la parte accionada.
Observa esta sentenciadora que admitida la prueba de exhibición, hizo acto de presencia el día señalado el abogado JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, con su carácter acreditado en autos, en cuya oportunidad, manifiesta: 1) El original de recibo de pago No.18366, no le es posible presentarlo, por cuanto el mismo fue acompañado con la solicitud realizada por la demandada, a la dirección de inquilinato, pero el mismo fue acompañado con el libelo de la demanda en copia certificada y al folio 57 del presente expediente cursa también copia. Esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses Noviembre y Diciembre de 2002. 2) El original del comunicado de fecha 29-9-2008, no le es posible exhibirlo por haberse extraviado, pero reconoce en todas y cada de sus partes la copia que cursa al folio 58, donde se demuestra que se encontraban discutiendo sobre la insolvencia de la arrendataria. Con respecto a este documento el Tribunal le otorga todo el valor probatorio. 3) con relación a las facturas 4439, 4497 y 4779, exhibió los originales y manifestando que son por cobro de servicios prestados a la clínica, para que ésta se los cancele, pero en ella no aparece nada relacionado con el pago o descuentos de los cánones de arrendamiento. Esta sentenciadora con relación a las mencionadas facturas, analizadas como han sido, no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto las mismas no guardan relación con el presente juicio. 4) Con relación a los originales de comprobantes o bauches, consignó cada uno de los indicados, y manifestó que se puede apreciar que el concepto por el cual son cancelados es por abono a cuentas por pagar a proveedores y abono a deudas de años anteriores, en ningún momento se está cancelando ni se está descontando suma alguna que tenga que ver con el pago de los cánones de arrendamiento. Analizadas como han sido los originales de comprobantes o bauches consignadas, este Tribunal no le otorga valor probatorio a los mismos, por tratarse de pruebas que nada tienen que ver con el juicio que aquí se ventila.
Con relación a la prueba de informe promovida y admitida, consta a los autos (folio 152) oficio No 049/09 recibido emanado de la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, de fecha 18-6-09, que efectivamente en fecha 17-3-09 fue presentada solicitud de regulación de Alquileres por la ciudadana GLADYS MARGARITA MEDINA, antes identificada, el cual se le otorga todo su valor probatorio.
De conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil promueve las testimoniales siguientes:
Ciudadano HERNAN JESUS REJON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.972.177, del cual riela la declaración del mismo al folio 144. A la pregunta novena respondió “… haber escuchado que en más de una oportunidad la Lic. Medina hacia el cobro de sus servicios y el Lic. Albornoz vista de una crisis acordó con dicha Lic., que no pagara alquileres, que se lo descontara de las facturas que debía. A la Decima Diga el testigo si usted recuerda con exactitud las fechas de los acontecimientos que descrito…contestó: “En realidad no”. Del análisis de la declaración se evidencia: Se trata de un testigo referencial, y no presencial condición necesaria para la eficacia probatoria de la prueba testimonial, toda vez que se trata del análisis de circunstancias de tiempo, modo y lugar que conlleven a la certeza del conocimiento de los hechos por el testigo, y la ocurrencia del mismo hecho. Todas estas circunstancias conllevan al Tribunal a no dar valor probatorio al testigo en referencia, de acuerdo a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se desecha, y así se declara.
Al folio 146, riela la declaración de la ciudadana YOISI KATIUSKA PEREZ VIEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.254.297, del análisis de la declaración a los particulares Quinta, Sexta y Séptima el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto específicamente la testigo respondió “me imagino que debe existir algún parentesco de algo …..me imagino que si por que ellos me refirieron allá… Este Tribunal observa que esas son respuestas vagas, no precisas, de imaginación. Todas estas circunstancias conllevan al Tribunal a no dar valor probatorio a la testigo en referencia, razón por la que se desecha, y así se declara.
Al folio148 riela la declaración de la ciudadana PEGGY YACQUELIN PIÑA ADRIAN, titular de la cédula de Identidad No. 12.425.512, del análisis a la respuesta a la pregunta Séptima …”Porque yo pagaba el alquiler hasta el 2002, y en una reunión que hubo en el 2003 con la junta directiva Juan Carlos Villamizar, el Licenciado Albornoz y la Licenciada Gladys Medina, se llegó a un acuerdo que se iba a descontar de una deuda que tenían pendiente la Clínica la mensualidad de Bs. 80.000,00 y en el 2008 donde hubo una reunión donde yo estuve presente con la Licenciada Hilaria Marchan y la abogada Gladys Santeliz y Licenciada Gladys Medina, donde se acordó que se iban a sacar las deudas pendientes que tenia dicha Clínica con Hematoglob…”. A la repregunta Cuarta respondió. La iba a buscar a la caja pero en ningún momento me la entregaron. Se evidencia que, Se trata de un testigo referencial, y no presencial condición necesaria para la eficacia probatoria de la prueba testimonial, toda vez que se trata del análisis de circunstancias de tiempo, modo y lugar que conlleven a la certeza del conocimiento de los hechos por el testigo, y la ocurrencia del mismo hecho. Todas estas circunstancias conllevan al Tribunal a no dar valor probatorio al testigo en referencia, de acuerdo a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se desecha, y así se declara.
Al folio 151 riela la declaración de la ciudadana XIOMARA MIGDALIS HURTADO, titular de la cédula de identidad No. 5.799.817, al analizar las respuesta de la pregunta sexta … como ya comente yo fui a la administración….me hicieron esperar un momento y sin querer escuché…. A la respuesta séptima ….estaban hablando sobre una deuda de alquiler que tenían Inversiones Hematoglob con la clínica desde hace varios años. Del análisis de la declaración se evidencia: Se trata de un testigo referencial, y no presencial condición necesaria para la eficacia probatoria de la prueba testimonial, toda vez que se trata del análisis de circunstancias de tiempo, modo y lugar que conlleven a la certeza del conocimiento de los hechos por el testigo, y la ocurrencia del mismo hecho, además que la testigo no es precisa en sus respuestas. Todas estas circunstancias conllevan al Tribunal a no dar valor probatorio al testigo en referencia.
SECCION I. ALEGATOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad legal de promover pruebas el apoderado Judicial de la parte actora, promueve los siguientes elementos probatorios: Invoca a favor de su representada el mérito favorable que arrojan las actas procesales del expediente y en su beneficio, especialmente lo que se desprende del escrito de contestación de la demanda: 1) La existencia del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes sobre el inmueble objeto del presente. b) El incumplimiento del contrato de arrendamiento, señala que la parte demandada efectivamente está en estado de mora. c) Señala que a su representada se le adeuda las cuotas e intereses correspondientes de los años 2006 al 2009. d) establece como prueba específica de la mala como se contestó en la demanda en donde dice”…Niego, rechazo y contradigo por ser falso que mi representada hubiere dado fiel cumplimiento hasta el año 2003 al canon de arrendamiento pactado de manera verbal… e) establece como prueba específica de la mala fe que la parte demandada trata de confundir una acreencia que tiene con la clínica GUERRA MAS C.A., por la falta de pago de las prestaciones de sus servicios con una acreencia por la falta de pago de los cánones de arrendamiento provenientes del contrato de arrendamiento verbal y así mismo manifiesta que una cosa es el procedimiento para obtener el desalojo del inmueble por la falta de pago de los cánones de arrendamiento y otra es el cobro de bolívares de facturas que se adeuden. f) establece como prueba que la parte demandada debe probar lo que alega con relación al canon de arrendamiento.

INSTRUMENTALES:
Haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, hace suya el legajo constante de 5 folios útiles consignados por la parte demandada, que consiste en el recibo de pago emitido por la demandante a favor de la demandada, por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes al año 2002, medio probatorio con el que pretende probar que estos fueron los últimos pagos hechos por la arrendataria por concepto de pago de cánones de arrendamiento hasta Diciembre de 2002, en virtud del cual las pruebas incorporadas igualmente al proceso se hacen comunes y pueden aprovechar sus efectos a cualquiera de las partes independiente mente de quienes las haya traído a juicio.
Las pruebas son del y para el proceso, independientemente de su promovente, razón por la cual se analizaron todas y cada una de las existentes en el presente proceso, a fin de determinar si ciertamente la demandada no cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento a la demandante.
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo interpuesta por la CLINICA GUERRA MAS, C.A, antes identificada, mediante su apoderado Judicial, abogado JOSE BERNARDO GUERRA RODRIGUEZ, ya identificado, contra la firma mercantil INVERSIONES HEMATOGLOB C.A, antes identificada, y en consecuencia, extinguido el vinculo contractual existente entre las partes.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entregar del inmueble a la parte demandante, constituido por un local Nº 3-A, ubicado en el tercer piso del anexo “A” sede de la firma mercantil INVERSIONES HEMATOGLOB C.A., en la calle Santa Bárbara con Miranda y Urdaneta del Municipio Puerto Cabello, y que la demandada ocupa en calidad de arrendataria, totalmente desocupado de personas, cosas y totalmente solvente tanto en pago de los cánones de arrendamiento, como de servicios públicos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES Bs. 5.280,00, correspondiente a los cánones de arrendamientos desde el mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, a razón de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,00), cada mes. No se condena al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de enero de 2003 hasta el mes de abril de 2006, por estar prescritos. Igualmente se condena el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva.
CUARTO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el pago de los intereses moratorios, a tal efecto, SE ORDENA el cálculo de dichos intereses, comprendidos desde el mes de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009, hasta la ejecución definitiva de esta sentencia. Una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de los intereses, mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
Se EXIME del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias. Notifíquese a las partes. Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. BÁRBARA RUMBOS FALCÓN
La Secretaria Titular

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:20 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el copiador de sentencia y se libraron las respectivas boletas de Notificación.
La Secretaria Titular

ANA BELMAR HERNÁNDEZ ZERPA