REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITUD: 3901
SOLICITANTE: CAMILO LOPEZ BARRIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 11.096.740 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.654 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SEDE: Civil
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 85
Mediante escrito presentado por distribución en fecha 11 de Agosto del año 2009 por el ciudadano CAMILO LOPEZ BARRIO, asistido por la Abogada MIRIAN GUEVARA RAMIREZ, ambos de este mismo domicilio, y la cual quedó asignada a este Juzgado en esa misma fecha, en dicho escrito el ciudadano antes mencionado solicita la Rectificación del Acta de Matrimonio del día 29 de Febrero de 1980 del Libro de Matrimonios llevado por la oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud con la letra marcada “A”.
En fecha 14 de Agosto del año 2009 se admitió la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y se acordó su tramite por el Procedimiento Sumario de Rectificación de Actas del Registro Civil consagrado en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil y se libro la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 23 de Septiembre del año 2009 se notifico al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico del Estado Carabobo (folio 15).







En fecha 25 de Septiembre del año 2009 se dicto auto fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente para la publicación de la sentencia.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que el acta de su matrimonio con la ciudadana FERMINA SANCHEZ, asentada tanto en los Libros de Matrimonios llevado por el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo del año 1980 como la asentada en el Registro Principal del Estado Carabobo y que anexa marcada “A” y “B” adolecen de un error ya que se identifico en el Acta del Registro Parroquial su Apellido como LOPEZ BARRIOS siendo lo correcto LOPEZ BARRIO y su numero de cédula 9.82752, siendo lo correcto E-982.754 y en el Acta del Registro Principal su número de cedula aparece Nº 982.752 que es un error siendo lo correcto E- 982.754.
Para efectos probatorios, el solicitante trajo a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio del 29 de Febrero del año 1980, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (folio 3-4), copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Principal del Estado Carabobo (folio 5-6) y copia de sus cédulas de identidad (folio 8-9) e igualmente consignó copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela ( folio 10).
Corresponde en el presente caso al solicitante la carga de la prueba por ser la interesada en la tramitación del presente procedimiento, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos






y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que la solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones; en consecuencia quien decide procede a valorar las documentales consignadas de la siguiente manera:
Con respecto a la copia certificada de Acta de Matrimonio que corre del folio 3 al 4 del expediente (Registro Civil), este Tribunal le otorga valor probatorio a favor del solicitante por desprenderse de dicha documental elementos de convicción para la Jueza que demuestren las argumentaciones de la parte solicitante en cuanto a los errores incurridos al momento de levantar el acta de matrimonio en comento, ya que el solicitante consigno copia de su cédula de identidad que corre al folio 8-9 del expediente, donde se evidencia su apellido correcto LOPEZ BARRIO y que su número de cédula correcto es E-982.754, y que posteriormente adquiere nacionalidad Venezolana por naturalización V-11.096.740, todo de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Registro Principal del Estado Carabobo (folio 5-6), este Tribunal le otorga valor probatorio a favor del solicitante por desprenderse de dicha documental elementos de convicción para la Jueza que demuestran las argumentaciones de la parte solicitante ya que del contenido se desprende los datos del solicitante que lo identifican como CAMILO LOPEZ BARRIO, todo de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la copia de la cedula de identidad de (folio 09) este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la identificación actual del ciudadano CAMILO LOPEZ BARRIO, todo de conformidad con el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la copia de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela (folio 10) este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia la Nacionalización del solicitante, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.






Establece el articulo 773 de Código de Procedimiento Civil “ en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción erróneas de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante la Juez la existencia del error por lo medios de pruebas admisibles y la Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente;” ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Pág. 476), a este procedimiento solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil” sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento se concreta a la presentación de una solicitud dirigida al juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil cuya certificación se pretende, acompañando, todos los elementos de prueba que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero si la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, tomo V, Caracas 1998, Pág. 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levanto el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual es ratificado por el comentarista Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas año 2001, Pág. 774), donde establece: “un procedimiento sumario en los errores tales como: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes.

Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 773 y 774





del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA al ciudadano Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el Acta de matrimonio Nº 55, de fecha 29 de Febrero de Mil Novecientos Ochenta del Libro de Registro Civil de Matrimonios (con respecto al Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores), así: Donde dice: “… LOPEZ BARRIOS…” refiriéndose al Apellido debe decir LOPEZ BARRIO, refiriéndose al número de cédula de identidad donde dice “… 9.82752…” debe decir: “…E-982.754…”, con respecto al (Registro Principal del Estado Carabobo), donde dice “… 9.82752…” debe decir: “…E-982.754…”, que es lo correcto y verdadero.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas.
Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los 30 días del mes de Septiembre de Dos mil Nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 85, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se libraron oficios Nros. 2340-300 y 2340-301. Se archivo el expediente.

La Secretaria,
MariaE.
Sol. N° 3901
Sent, Definitiva N° 85