REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

EXPEDIENTE: 3915
SOLICITANTE: ADOLFINA ROSA GALUE MOLINA
MOTIVO: UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS
SEDE: CIVIL
SENTENCIA: Interlocutoria N° 83

Por recibida la presente solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana ADOLFINA ROSA GALUE MOLINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.146.990, debidamente asistida de la Abogada AURA R. RIVAS O, venezolana, mayor de edad, inscrita bajo el Inpreabogado N° 116.244. Désele entrada y fórmese expediente. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del escrito de solicitud se desprende que la ciudadana ADOLFINA ROSA GALUE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.146.990, hábil en derecho y de este mismo domicilio pide a este Tribunal se le declare Única y Universal Heredera del de Cujus ELY SAUL MORALES ESCALONA.
SEGUNDO: Que analizada el Acta de Defunción que se presento anexa al escrito de solicitud marcada “B” se desprende que el de Cujus antes mencionado era de estado civil soltero y no se menciona concubina alguna en el caso concreto; considerando esta juzgadora que para reclamar las posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, para no vulnerar los principios y derechos sucesorales consagrados en el artículo 822 y siguientes del Código Civil ni transgredir normas de orden público; en consecuencia este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente solicitud de UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana ADOLFINA ROSA GALUE MOLINA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 895 en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2009, siendo las 2:00 de la tarde. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Diarícese, Regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

La Jueza Temporal,

Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.

La Secretaria Titular,

Abg. ALICIA CALVETTI.

En la misma fecha se declaro Inadmisible y se dictó la sentencia quedando anotada bajo el N° 83 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria

NereydaG.
Sol. N° 3915
Sent. Interlocutoria N° 83