REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
EXPEDIENTE: 3122/2009
DEMANDANTE: LOLIMAR JACQUELINE ALVAREZ VIRGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.250.365 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ELIAS FEO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.199 y de este domicilio.
DEMANDADA DALIA MARGARITA DAVILA CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.388.766 y de este domicilio.
MOTIVO DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 84 / 2009. (Cuaderno de Medidas).-
I
NARRATIVA
En fecha 29 de Septiembre de 2009, se admite demanda por Desalojo interpuesta por la ciudadana LOLIMAR JACQUELINE ALVAREZ VIRGUEZ, debidamente asistida por el abogado JOSE ELIAS FEO contra la ciudadana DALIA MARGARITA DAVILA CABEZA, todos ya identificados. En esta misma fecha, se abre cuaderno de medidas, a los fines del pronunciamiento sobre la medida de Embargo Preventivo solicitada por la actora en su escrito libelar.
DE LA PRETENSION
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
• Alego que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana DALIA MARGARITA DAVILA CABEZA, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización La Elvira, calle 11, N° 19, sector 11, Jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
• Alega que la duración del contrato de arrendamiento fue por seis (6) meses fijos contados desde el 01 de Julio de 2.008, hasta el 01 de Enero de 2009, pudiendo ser prorrogado.
• Que el canon de arrendamiento fue por la suma de CIEN BOLIVARES (Bs 100,oo) mensuales.
• Alega que desde el mes de diciembre 2008 ha dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre, enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio y agosto del presente año.
• Que ha dejado de pagar el servicio de agua a la Compañía Anónima Hidrológica del Centro Puerto Cabello, que suma la cantidad TRESCIENTOS CUARENTIDOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 342,18), de los meses del 30-10-08, 28-11-08 y 23-12-08.
• Que demanda a la ciudadana DALIA MARGARITA DAVILA CABEZA, en su carácter de arrendataria del inmueble objeto de la presente demanda, para que sea condenada a desalojar el referido inmueble por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos de los meses diciembre 2008, enero, febrero, marzo abril, mayo, junio, julio y agosto del presente año.
• Que debe cancelar la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados de los mencionados meses y TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 342,18) correspondiente al servicio de agua.
• Que debe entregar el inmueble libre de personas y de bienes muebles y en perfecto estado de aseo, mantenimiento y conservación.
• Que fundamentó la presente demanda en los artículos 33, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 1.592 del Código Civil y artículo 588, y 174 del Código de Procedimiento Civil.
• Solicito al Tribunal se decrete y practique medida de embargo sobre bienes muebles o numerarios propiedad de la demandada de autos.
• Que estimo la presente demanda por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.242,18), equivalentes a 22,58 Unidades Tributarias.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas, sólo las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De allí entonces, que es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, por lo que debe proporcionar al Tribunal no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión lo cual obviamente se sustenta en el libelo, sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifique los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventiva, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos.
Sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos que por lo demás son concurrentes, puede procederse al otorgamiento de las medidas preventivas.
Hoy por hoy, la Sala de Casación Civil, en repetidas sentencias que ya forman parte de la jurisprudencia de dicha Sala, reitera la carga de la prueba que corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello.
Ahora bien, el Embargo como medida preventiva se encuentra consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para su procedencia que se cumplan los extremos del artículo 585.
En el caso de autos, se ha demandado el Desalojo del inmueble por haber incumplido la arrendataria sus obligaciones de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de diciembre 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y Agosto de 2009, debiendo cancelar la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900,00) correspondiente a los meses antes señalados. En tal sentido la parte actora solicita el Embargo Preventivo sobre bienes muebles o numerarios propiedad de la demandada de autos, sin indicar de que manera se cumplen los extremos del artículo señalado y en el cual se fundamentó, es decir debe indicar los hechos o circunstancias en que se fundamenta y cumplir los requisitos del articulo 585 eiusdem, además debe señalar cuales son las pruebas que aporta para cada uno de dichos requisitos.
Considera quien decide que la actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que debe señalar y probar el buen derecho o derecho reclamado (“fumus boni iuris”), en el presente caso no indico con que medio probatorio demuestra el mencionado requisito; tampoco está demostrado en autos el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”), que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es carga del solicitante de la cautela, debido a que solo señalo textualmente lo siguiente: “Para garantizar las resultas del presente proceso, ruego que se decrete y practique medidas de embargo sobre los bienes muebles o numerarios de la arrendataria, ciudadana DALIA MARGARITA DAVILA CABEZA, según lo dispuesto en el articulo 588 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil”.
De lo antes trascrito se evidencia que en primer lugar no menciona los hechos, ni los logra probar respecto a los requisitos de procedencia antes explicados. Y ASI SE DECIDE.
En segundo lugar cabe destacar que de los instrumentos aportados por la solicitante no puede deducirse ningún elemento que haga procedente la cautela solicitada, toda vez que sólo acompañó Original del Contrato de Arrendamiento del inmueble (Documento Privado), Nueve (09) recibos, y Estado de Cuenta emanado de C.A. Hidrológica del Centro Puerto Cabello, pero que no preciso los hechos ni probo el derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quedará ilusoria la ejecución del fallo; en este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07-11-2003 (Nicola Pascazio/Tienda Rocky, C.A.) expreso el presente criterio. “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por la solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria, es decir, es necesario que el juez precise en cada caso si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)…”.
De allí que en el presente caso, no existen pruebas aportadas por la solicitante para fundamentar su petición, lo que conlleva a que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, en consecuencia se Niega la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora ciudadana, LOLIMAR JACQUELINE ALVAREZ VIRGUEZ, debidamente asistida por el abogado JOSE ELIAS FEO, contra la ciudadana DALIA MARGARITA DAVILA CABEZA, todos antes identificados y de este mismo domicilio. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega la Medida
de Embargo Preventivo solicitada por la ciudadana, LOLIMAR JACQUELINE ALVAREZ VIRGUEZ, debidamente asistida por el abogado JOSE ELIAS FEO, contra la ciudadana DALIA MARGARITA DAVILA CABEZA, todos antes identificados, en el juicio seguido por DESALOJO.
Publíquese, Diaricese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2009, la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación..
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
ALICIA CALVETTI.
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No 84 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria
Modesta L.
Exp. N° 3122
Sentencia interlocutoria N° 84
Cuaderno de Medidas.
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