REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: SILFREDO RAFAEL VELIZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.837.905 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GUIDO JOSE LIBETTI YANEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.611.537, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.570.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD: 3803.
SENTENCIA DEFINITIVA: N° 80.
SEDE: CIVIL
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Abril del año 2009 por el ciudadano SILFREDO RAFAEL VELIZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.837.905 y de este domicilio, asistido por el Abogado GUIDO JOSE LIBETTI YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.611.537, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.570 solicita la rectificación del acta de nacimiento número 15, folio 07 vto del año 1955 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad respectiva en el Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud marcada con la letra “A”, de donde alega se incurrio en un error ya que dice que es hijo de PETRA RAMONA ALVARADO DE VELIZ, cuando lo correcto es que diga que soy hijo de PETRA RAMONA VELIZ DE VELIZ, ademas anexo marcada con la letra “B” partida de nacimiento de PETRA RAMONA donde se puede constatar que fue presentada por su padre (mi abuelo) FRANCISCO VELIZ MARIN y por derecho lleva como primer apellido VELIZ, aunado mi madre esta casada con mi padre RAFAEL IGNACIO VELIZ FLORES, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexo marcado con la letra “C”, por lo tanto mis apellidos deben ser VELIZ VELIZ.
En fecha 23-04-2009 se distribuyo la presente solicitud y en fecha 27-04-2009 se le dio entrada, se admitió y se libro la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico. En fecha 05 de Mayo del Dos Mil Nueve se notifico a la ciudadana Fiscal y así lo hizo constar el ciudadano Alguacil del Tribunal en los autos de la presente, el mismo día el Tribunal acordó librar cartel de citación, ordenado en el auto de admisión, ese mismo día se libró cartel de citación para su publicación en el diario EL UNIVERSAL, emplazándose a todo aquel que tenga interés en la presente solicitud.
En fecha 11 de Mayo de 2009, compareció el ciudadano SILFREDO RAFAEL VELIZ ALVARADO, confiriendo poder Apud-acta al abogado GUIDO JOSE LIBETTI YANEZ, ese mismo día diligencio el abogado antes nombrado dejando constancia de haber recibido el cartel de citación, para ser publicado en el DIARIO EL UNIVERSAL.
En fecha 19 de Mayo de 2009, compareció el abogado GUIDO JOSE LIBETTI YANEZ, exponiendo que en días pasados le fue entregado un cartel de citación, se hicieron las diligencias ante el mencionado Diario, y ante la cotización de la publicación del mencionado cartel, que tiene un costo mínimo de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), y habiendo hecho diligencias ante el DIARIO “EL UNIVERSAL”, cuya cotización del mismo cartel oscila en los DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00), y tomando en cuenta la capacidad adquisitiva de su cliente que es baja, es que solicitad al Juez les sea librado un cartel de citación para ser publicado en el DIARIO “EL NACIONAL”.
En fecha 21 de Mayo de 2009, el tribunal mediante auto se abstuvo de acordar lo solicitado hasta tanto el abogado GUIDO JOSE LIBETTI consigne el cartel de citación.
En fechan 22 de Mayo de 2009, compareció el abogado antes mencionado procediendo a consignar el cartel de citación para ser publicado en el DIARIO “EL NACIONAL”.
En fecha 25 de Mayo de 2009, se ordenó expedir nuevamente el cartel de citación, y en esa misma fecha se libró el cartel de citación.
En fecha 26 de Mayo, compareció el abogado antes nombrado dejando constancia de haber recibido por parte de la secretaria del Juzgado el cartel de citación.
En fecha 01 de Junio de 2009, compareció el abogado antes nombrado, consignando la publicación del cartel de citación en el Diario Nacional.
En fecha 02 de Junio de 2009, se agrego a sus autos el ejemplar del Diario “EL NACIONAL” y para su mejor manejo se desgloso la pagina N° 4 en donde aparece publicado el cartel de emplazamiento y se acordó oficiar al ciudadano Director de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores a los fines que informe sobre los datos de filiación del ciudadano SILFREDO RAFAEL VELIZ ALVARADO, en esa misma fecha se libro el mencionado oficio N° 2340-160.
En fecha 16 de Junio de 2009, se abrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas de 10 días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente a este, todo conforme a lo establecido en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Julio de 2009, el Tribunal dejo constancia que siendo las 3:30 de la tarde dio por concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y se advirtió a la parte interesada que la sentencia seria dictada dentro de los tres días de despacho siguiente a que conste en auto la consignación de la resulta del oficio remitido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería.
En fecha 17 de Septiembre del año 2009 diligencio el abogado GUIDO JOSE LIBETTI YANEZ en su carácter de apoderado judicial del solicitante y consigna el oficio N° RIIE- 1-0501-1002 emanado de la dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Caracas de fecha 04 de Agosto del 2009.
En fecha 22 de Septiembre del año 2009 se dicto auto agregando el oficio expedido por la dirección de Datos Filiatorios y se dejo constancia que la sentencia seria dictada dentro de los 3 días de despacho siguientes a este.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante que necesita la rectificación del acta de nacimiento número 15, folio 07 vto del año 1955 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Primera Autoridad respectiva en el Municipio Salom, Distrito Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual anexa a esta solicitud marcada con la letra “A”, de donde alega se incurrió en un error ya que dice que es hijo de PETRA RAMONA ALVARADO DE VELIZ, cuando lo correcto es que diga que soy hijo de PETRA RAMONA VELIZ DE VELIZ, además anexo marcada con la letra “B” partida de nacimiento de PETRA RAMONA donde se puede constatar que fue presentada por su padre (mi abuelo) FRANCISCO VELIZ MARIN y por derecho lleva como primer apellido VELIZ, aunado mi madre esta casada con mi padre RAFAEL IGNACIO VELIZ FLORES, tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexo marcado con la letra “C”, por lo tanto mis apellidos deben ser VELIZ VELIZ.
Para efectos probatorios, el solicitante trajo a los autos original de su partida de nacimiento expedida por la oficina del Registro Principal del Estado Carabobo, copia de su cédula de identidad, copia de la cédula de identidad de su madre, copia certificada de la partida de nacimiento de su madre y copia simple del acta de matrimonio de sus progenitores, con lo cual pretende el solicitante sustentar sus argumentaciones.
Establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. Así mismo consagra el artículo 770: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”. En este mismo orden de ideas preceptúa el artículo 771 que: “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Ahora bien para esta juzgadora, siguiendo al tratadista patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2008, Pág. 469), a este procedimiento ordinario de rectificación de actas, se presenta mediante solicitud, pero con el carácter de demanda propiamente dicha, ya que de conformidad con el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, el legislador equipara la “oposición” a la solicitud de rectificación de actas del registro civil a la “contestación de la demanda”.
Tal solicitud (demanda) debe cumplir con los requisitos de forma estipulados en el articulo 769 eiusdem, cumplir con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, emplazar a las personas contra quien pudiera obrar la solicitud y a las personas que puedan tener algún intereses o verse afectados con la rectificación solicitada, dar oportunidad para que se opongan, aperturar articulación probatoria e incluso ordenar de oficio el Juez la evacuación de pruebas, dictar la respectiva sentencia la cual es apelable.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto el error material denunciado fue tramitado por el procedimiento ordinario de rectificación de actas del registro civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, se cumplió con la notificación al ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19) del Ministerio Publico, se libro cartel de citación emplazándose a las personas que tengan interés directo y manifiesto o que se vean afectados sus derechos e intereses con el presente juicio para que comparecieran el décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y se libro oficio al ciudadano Director Nacional de Identificación y Extranjería a los fines que remitiera datos filiatorios, este Tribunal tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda o en la reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el escrito de contestación a la demanda o a la reconvención; siempre respetando el orden público, considerando quien decide que el solicitante en el presente caso debe probar sus argumentaciones y el juez tiene amplia facultad para ordenar de oficio la evacuación de alguna prueba en búsqueda de la verdad; en consecuencia quien decide otorga valor probatorio a las siguientes documentales: original de su partida de nacimiento expedida por la oficina del Registro Principal del Estado Carabobo que corre del folio 2 al 4 de donde se desprende el error alegado en cuanto a la identificación de la madre al colocarle PETRA RAMONA ALVARADO DE VELIZ.
Con respecto a la copia de la cédula de identidad del solicitante se le otorga valor probatorio queda demostrado su identificación como SILFREDO RAFAEL VELIZ ALVARADO, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la copia de la cédula de identidad de la madre del solicitante, se le otorga valor probatorio queda demostrado su identificación como PETRA RAMONA VELIZ DE VELIZ, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del solicitante, se le otorga valor probatorio queda demostrado que el primer apellido que le corresponde a la ciudadana PETRA RAMONA VELIZ DE VELIZ, es VELIZ por haber sido presentada por el ciudadano FRANCISCO VELIZ MARIN, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la copia simple del acta de matrimonio de los progenitores del solicitante, este Tribunal le da valor probatorio queda demostrado la identificación de los contrayentes como RAFAEL IGNACIO VELIZ y PETRA RAMONA VELIZ, así mismo se demuestran las argumentaciones hechas en el escrito de solicitud en cuanto al error invocado que amerita su corrección, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a la documental (folio 37) contentiva de oficio emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia como resultas del oficio librado bajo el Nº 2340-160 en fecha 02-06-09 por este Juzgado; este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que queda demostrado el nombre de los padres del solicitante como: IGNACIO RAFAEL VELIZ y PETRA RAMONA VELIZ, que coincide con los datos aportados en partida de nacimiento de la ciudadana PETRA RAMONA VELIZ DE VELIZ, junto a la copia simple de la cedula de identidad de la mencionada ciudadana y copia simple de acta de matrimonio de la supra mencionada ciudadana que corren insertas a las actas procesales que conforman la presente causa, quedando plenamente demostrado el nombre de la progenitora del solicitante como PETRA RAMONA VELIZ DE VELIZ, tal como aparece en la cedula de identidad de dicha ciudadana, todo de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación del ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano SILFREDO RAFAEL VELIZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.837.905, debidamente asistido y posteriormente representado por el abogado GUIDO JOSE LIBETTI YANEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.611.537, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.570, ambos de este domicilio. SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento numero 15, tomo N° 01 del año 1955 del Libro de Registro Civil de Nacimientos, así: Donde dice: “…PETRA RAMONA ALVARADO DE VELIZ…” refiriéndose al nombre y apellido de la progenitora (madre), debe decir: “…PETRA RAMONA VELIZ DE VELIZ…”, que es lo correcto y verdadero.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles y administrativas respectivas.
Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veinticinco (25) Días del mes de Septiembre de Dos mil Nueve. Años: 199º y 150º.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA M CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 80, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Se libraron los respectivos oficios bajo los Nos.2340-295, y 2340-296, en su orden. Se archivo el expediente.-
La Secretaria,
Sol: 3803
OdalisP.-
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