REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
EXPEDIENTE: 3908
SOLICITANTE: IANNUCCI CADENA SERAFINO MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.332.025, actuando como Apoderada de la ciudadana IANNUCCI DE PRIVITERA GIUSEPPA ZOILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.099.830.-
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA ALVARADO MUÑOZ, inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 35.279.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: Interlocutoria Nº 71 /2009.
Por recibida la anterior solicitud junto con sus recaudos anexos, provenientes del Juzgado Distribuidor Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, désele entrada, fórmese expediente. Revisado como ha sido el escrito y sus anexos se observa lo siguiente:
El ciudadano SERAFINO MANUEL IANNUCCI CADENA , antes identificado textualmente señala en la parte inicial del escrito libelar que: “…procediendo en este acto con el carácter de Apoderado de la Ciudadana GIUSEPPA ZOILA IANNUCI DE PRIVITERA, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.099.830, carácter que consta de Instrumento Poder que me fue otorgado, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 29 de Julio del 2.009, quedando inserto bajo el Nº 01, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, el cual presento en original a los fines de su vista y devolución y que en su lugar quede copia certificada por este Tribunal, asistido en este acto por GLORIA ALVARADO MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.279 y de igual domicilio …”, “…..Es el caso que mi poderdante quien también es mi hermana, nació en esta ciudad de Puerto Cabello…”.
Ahora bien, este Juzgado evidencia de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud que la parte actora interpone la pretensión actuando como Apoderado de la ciudadana GIUSEPPA ZOILA IANNUCI DE PRIVITERA y cuyo original del mencionado Poder fue presentado para que fuese certificado por Secretaria, el cual acompañó marcado con la letra “A” Instrumento Poder que le fue otorgado, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 29de Julio del 2.009, quedando inserto bajo el Nº 01, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, de donde se desprende que la antes mencionada ciudadana otorgo un PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, no obstante faculta al ciudadano SERAFINO MANUEL IANNUCCI CADENA textualmente para: “… para que sin limitación de ninguna naturaleza me represente en la gestión, administración y dispocision de los bienes que le pertenezcan …” “…..Cobrar y recibir cantidades de dinero que me adeuden , otorgar y firmar finiquitos y cancelaciones, otorgar toda clase de documentos públicos o privados….” “…..representarme ante cualquier autoridad civil, administrativa y judicialmente pudiendo otorgar para ello poder en abogado de su confianza, darse por citado y/o notificado en representación mía…..”.
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente solicitud que el ciudadano SERAFINO MANUEL IANNUCCI CADENA, actúa como Apoderado de la ciudadana GIUSEPPA ZOILA IANNUCCI DE PRIVITERA, asistida por la abogada GLORIA ALVARADO MUÑOZ, acudiendo el ciudadano SERAFINO MANUEL IANNUCCI CADENA a los órganos de administración de justicia a defender los derechos de su mandante, sin ostentar la cualidad de abogado a pesar de estar asistida por una profesional del derecho. En este sentido, tanto la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han indicado que no puede una persona sin ser abogado, ejercer poderes en juicio, aún cuando se encuentre asistida de abogado, esto en lo que la Sala Constitucional ha denominado FALTA DE REPRESENTACIÓN PARA ACTUAR.
En este orden de ideas, es doctrina de la Sala de Casación Civil, la ineficacia de las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencias: 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249; en sentencia No. 88 del 13 de marzo de 2003; en sentencia No. 448 del 21 de agosto de 2003. De la misma manera, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 463, del 20 de mayo de 2004, ratifica el criterio sostenido en las sentencias antes indicas.
A este respecto, cabe recordar el contenido del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2129, del 30 de noviembre de 2006, estableció:
“…en razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que para el ejercicio de un poder judicial se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo que no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un abogado al momento de interponer la acción de amparo constitucional, salvo que la persona actúe en ejercicio de sus propios derechos e intereses, que no es este el caso…”.
Considera quien decide que el ciudadano SERAFINO MANUEL IANNUCCI CADENA, le fue otorgado un Poder especial de Administración y Disposición de bienes y que para intentar el procedimiento de Rectificación de Partida de Nacimiento la ciudadana GIUSEPPA ZOILA IANNUCCI DE PRIVITERA, debió otorgar un poder especial para que sean tramitados los procedimientos necesarios referentes a las pretensiones relacionadas con los cambios o correcciones del Acta de Nacimiento y en caso de que otorgara el poder especial a persona que no sea profesional del derecho, este a su vez debe sustituir el poder en un profesional del derecho para que interpusiera la pretensión en nombre y representación de la ciudadana GIUSEPPA ZOILA IANNUCCI DE PRIVITERA y no actuar el como apoderado, debido a que según la normativa vigente, los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal y la doctrina es lo procedente para estos casos, ya que de acuerdo con el tratadista A. RENGEL ROMBER (2003) pág. 61 “La sustitución del poder es el acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente”.
El artículo 159 de Código de Procedimiento Civil consagra: ”El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado”.
En consecuencia , está claramente determinado que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que esta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio, aunado al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que consagra: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos
efectos”. (Resaltado del Tribunal). Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y el nuevo norte de la justicia venezolana es evitar reposiciones inútiles, que en el caso en concreto seria tramitar un juicio con errores que podrían afectar los derechos de los justiciables. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, tal como lo prevee el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2009, siendo las 2:30 de la tarde. Año 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación, Publíquese, regístrese, diarícese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Jueza Temporal,
Abg. ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 3908 y se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 71 y se dejo copia para el archivo.
La Secretaria Titular,
Abg. ALICIA MIREYA CALVETTI GARCES.
Sentencia Interlocutoria N° 71.
MariaE.
|