REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°
DEMANDANTE: ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , en fecha 31 de marzo de 1.993, bajo el No.219, folios, 202, Vto al 211 del Libro de Registro de Comercio Nº 1, con última modificación inserta ante el Registro Mercantil en fecha 07 de abril de 1.999, bajo el No.58, Tomo 73-A y Acta de Asamblea inserta bajo el No.63, Tomo 78-A del 05 de agosto de 1.999
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ, FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELASQUEZ y SERAFIN MAGALLANES LOBO, cédulas de identidad Nos. 7.016.155, 4.596.507 y 6.856.568, IPSA Nos.30.691, 31.158 y 36.212, en su orden.
DEMANDADO: Entidad Mercantil, MOLINOS VENEPAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02/05/90, bajo el No. 11, tomo 35-A.
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO ANTONIO AULAR BARRIOS, DEMÓSTENES BLANCO PEREZ, OSWALDO PINTO MALAGA y XIOMARA JOSEFINA GUEDEZ, IPSA Nos. 26.948, 26.947, 20.644 y 55.484, en su orden.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares
EXPEDIENTE No.: 2001/5665
SENTENCIA: Definitiva
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 27 de noviembre de 2001, se admitió pretensión por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares, incoada por los abogados JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ PÉREZ y FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ, cédulas de identidad Nos. 7.016.155, 4.596.507, IPSA Nos.30.691, 31.158, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la entidad mercantil ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , en fecha 31 de marzo de 1.993, bajo el No.219, folios, 202, Vto al 211 del Libro de Registro de Comercio Nº 1, con última modificación inserta ante el Registro Mercantil en fecha 07 de abril de 1.999, bajo el No.58, Tomo 73-A y Acta de Asamblea inserta bajo el No.63, Tomo 78-A del 05 de agosto de 1.999, contra la entidad mercantil MOLINOS VENEPAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 02/05/90, bajo el No. 11, tomo 35-A.
En fecha 05 de marzo de 2002, se ordeno la notificación del Procurador General de la República.
En fecha 14 de junio de 2002, se recibió oficio No. DGSPJ-2-02429, proveniente de la Procuraduría General de la República.
En fecha 08 de mayo de 2003, se agrego a los autos resultas de la citación por correo certificado.
En fecha 18 de junio de 2003, compareció el abogado Oswaldo Pinto Málaga, en su carácter de apodado judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.
En fecha 23 de julio de 2003, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en la misma la notificación de las partes por haberse dictado la mencionada sentencia fuera del lapso legal correspondiente.
En fecha 01 de agosto de 2006, se notificó a la parte demandada de la referida sentencia; agregándose a los autos la comisión librada a tal fin en fecha 18 de septiembre de 2006.
En fecha 29 de febrero de 2008, se notificó a la parte demandante, de la supra citada sentencia, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; agregándose a los autos la comisión librada a tales efectos el día 08 de abril de 2008.
En fecha 13 de mayo de 2009, la Juez Temporal de este despacho, abogada Marisol Hidalgo García, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de las partes. Notificándose de dicho avocamiento en fecha 19 de mayo de 2009, a la parte demandada, y en fecha 07 de julio de 2009 a la parte demandante, agregándose la comisión librada a tales efectos en fecha 31 de julio de 2009.
CAPITULO II
DE LA PERENCION
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que el presente juicio se encuentra paralizado desde el 23 de julio de 2003, fecha en la cual este Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Luego de dicha fecha, no existe actuación alguna de las partes tendientes a impulsar el proceso, encontrándose ambas partes notificadas de dicha sentencia interlocutoria.
En este sentido, se observa que en fecha 01 de agosto de 2006, se notificó a la parte demandada de la referida sentencia, agregándose a los autos la comisión librada a tal fin en fecha 18 de septiembre de 2006. Asimismo, fue notificada la parte en fecha 29 de febrero de 2008, agregándose a los autos la comisión librada a tales efectos el día 08 de abril de 2008, sin que hubieren acudido ninguna de las partes a instar el presente juicio.
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente al vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C, es decir que la perención no impide que se vuelva proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos (Sentencia de la Sala de Casación Civil, extinta Corte Suprema de Justicia, 22 de septiembre de 1993. Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander. Exp. No. 92-0439).
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
En lo referente, a la perención la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:
La Sala reitera el referido precedente jurisprudencial, y establece que el término instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es empleado por el legislador como impulso del proceso. Esta norma constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de ‘impulsar’ el proceso para lograr su continuación, so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley, determine la extinción del impulso y, por ende, del proceso (Sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001).
Pues bien, existiendo en el caso de autos inactividad de las partes, al no haber ejecutado actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso prolongándose esta omisión por más de un año, ha operado la perención de la instancia de acuerdo con los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.




CAPITULO III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Municipio Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el juicio por Cobro de Bolívares y Cumplimiento de Contrato seguido por ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), antes identificada, contra la entidad mercantil VENEPAL, C.A, antes identificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión mediante boleta conforme lo prevé el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de la practica de la notificación ordenada, concediéndosele a tales efectos cuatro (4) días para la ida y cuatro (4) para la vuelta como término de la distancia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta días (30) días del mes de septiembre de 2009, siendo las 02:00 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Maritza Raffo Paiva
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libraron boletas de notificación, despacho y oficio No.20820041-607.

La Secretaria Titular


Maritza Raffo Paiva

Expediente No.
2001-5665
Civil.