REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
199° y 150°

DEMANDANTE: William Rafael Araujo Osorio, C.I. V-10.247.575, abogado inscrito en el IPSA bajo el No. 74.189, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano José Enrique Cichella Fiol, C.I. V- 8.601.897.
DEMANDADO: Densy Enrique Parra Nava, C.I. V-15.939.079, de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares procedimiento por Intimación
EXPEDIENTE No.: 2008/7932
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio en fecha 15 de mayo de 2008, mediante admisión de pretensión por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por Intimación presentada por el abogado William Rafael Araujo Osorio, cédula de identidad No. V-10.247.575, inscrito en el IPSA bajo el No. 74.189, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano José Enrique Cichella Fiol, C.I. V- 8.601.897, contra el ciudadano Densy Enrique Parra Nava, cédula de identidad No. V-15.939.079, de este domicilio.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de julio de 2008, se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Se libró despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el actor retira mandamiento de ejecución de medida preventiva.
En fecha 13 de mayo de 2009, la juez temporal se avoca al conocimiento de la causa.
CAPITULO II
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente al vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C, es decir que la perención no impide que se vuelva proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos (Sentencia de la Sala de Casación Civil, extinta Corte Suprema de Justicia, 22 de septiembre de 1993. Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander. Exp. No. 92-0439).
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
En cuanto a la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
La Sala reitera el referido precedente jurisprudencial, y establece que el término instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es empleado por el legislador como impulso del proceso. Esta norma constituye una de las manifestaciones del principio dispositivo que rige nuestro procedimiento civil, pues prevé el deber de las partes de ‘impulsar’ el proceso para lograr su continuación, so pena de que la inactividad o incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley, determine la extinción del impulso y, por ende, del proceso (Sentencia No. 956 del 01 de junio de 2001).
Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el mismo se encuentra sin actividad procesal desde el 18 de septiembre 2008, fecha en la cual el abogado actor retiro el mandamiento de ejecución de la medida preventiva decretada, existiendo inactividad de la parte actora al no haber ejecutado actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, prolongándose esta omisión por un año, operando la perención de la instancia de acuerdo con los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, en el juicio por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento por Intimación presentada por el abogado William Rafael Araujo Osorio, cédula de identidad No. V-10.247.575, inscrito en el IPSA bajo el No. 74.189, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano José Enrique Cichella Fiol, C.I. V- 8.601.897, contra el ciudadano Densy Enrique Parra Nava, cédula de identidad No. V-15.939.079, de este domicilio.
Debido a la decisión proferida en la presente causa, se acuerda la suspensión de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 20 de julio de 2008. Ofíciese lo conducente al Juzgado Ejecutor de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta conforme lo prevé el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiún días del mes de septiembre de 2009, siendo las 03:00 de la tarde. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Accidental

Alida González Rodríguez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se libró boleta de notificación y oficio No.20820041-597
La Secretaria Accidental

Alida González Rodríguez

Expediente No.
2008-7932.