Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo
Valencia, 21 de Septiembre de 2009
199° y 150°
SOLICITANTE (S): ONAISSA AURISTELA BOATSIWAIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.046.658.
ABOGADAS: MELISSA RAMIREZ VALENTINER y SANDRA DIAZ INFANTE, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 135.555 y 22.438 respectivamente.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N° 3259
I
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la ciudadana ONAISSA AURISTELA BOATSIWAIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-13.046.658 y de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas MELISSA RAMIREZ VALENTINER y SANDRA DIAZ INFANTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.555 y 22.438 respectivamente, mediante la cual solicita que en virtud de que el nombre en su Acta de nacimiento está asentada como ANAISSA, y sin embargo su documento de identidad señala que su primer nombre es ONAISSA AURISTELA, solicita de que en dicha acta le sea cambiado su nombre.
Este Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud de rectificación del Primer nombre de la solicitante, observa lo siguiente:
Con relación a la rectificación de partidas de los registros del estado civil, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece tal posibilidad siempre que sean cambios permitidos por la ley, determinado el artículo 773 ejusdem, cuales son los errores materiales que pueden dar lugar a las rectificaciones. Ahora bien, a los efectos de determinar si es procedente la solicitud sobre el argumento que el nombre ha sido mal escrito en la partida de nacimiento, se hace necesario que la interesada compruebe fehacientemente el error en que incurrió el funcionario que levantó el acta de nacimiento, es decir comprobar que efectivamente el nombre fue mal escrito, de manera que la constatación del error debe tener un elemento de referencia del cual el juez pueda partir y basar su convicción que efectivamente se cometió un error que amerita una corrección a través de la rectificación, esto de acuerdo con la legislación nuestra en donde en principio no es admisible el cambio de nombre.
En el caso de autos, evidencia este Tribunal que la solicitante pretende la rectificación de su nombre por cuanto según su manifestación fue mal escrito en su partida de nacimiento y a tal efecto señala: “que lo verdadero y correcto es ONAISSA, tal y como consta en la cédula de identidad”.
Ahora bien, a los folios dos (02) y tres (03 riela copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante expedida en fecha 05 de junio de 2009, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Estado Carabobo, de donde se evidencia que el nombre de la solicitante es ANAISSA AURISTELA, y no ONAISSA AURISTELA, como se evidencia en su cédula de identidad, la cual riela en el folio cuatro (04).
Así las cosas, no existen en autos las pruebas necesarias para que este Tribunal pueda determinar el error señalado por la solicitante y poder determinar que su verdadero nombre es otro distinto al que aparece en su partida de nacimiento. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el acta de nacimiento es precisamente el documento que da lugar a la identificación de una persona y es el instrumento que da origen a la cédula de identidad, y en el caso de autos existe plena identidad en el nombre señalado en la partida de nacimiento, que es un documento fundamental que demuestra la identidad de la persona.
De allí entonces, que en el presente caso no puede considerarse que existan elementos que permitan determinar el error cometido, y por ende la rectificación solicitada. La seguridad jurídica que involucra la estabilidad de los actos que han sido asentados en el registro civil, y el respeto al contenido de un documento público de tan fundamental significación en la vida de una persona como lo es la partida de nacimiento, es tan preponderante que impone el estricto respeto a los limites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental de que está constituido el Registro Civil se encontraría a merced de un sin fin de alegatos que en definitiva pondrían en riesgo la identificación de las personas.
Las correcciones de las partidas del registro civil, como bien lo indica el Código Civil, sólo se permite para corregir errores materiales u omisiones realizadas al levantarse el acta, sin que se pueda adaptar una partida originalmente exacta a las nuevas modalidades que respecto al nombre se le haya atribuido o reconocido a determinada persona.
De tal manera, que no demostrado por la parte solicitante el error cometido al escribir en su partida de nacimiento su nombre es improcedente la rectificación solicitada, y por ende inadmisible de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Rectificación de Partida de Nacimiento, solicitada por la ciudadana ONAISSA AURISTELA BOATSIWAIN, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez suplente Especial
ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria Acc.,
ABG. SALLY E. SEGOVIA MOSKALA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:30 de la mañana.
La Secretaria Acc.,
Exp. Nº 3259.-
JGRG/wbm.-
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