REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7621

DEMANDANTE: CARLOS EDWING VILLANUEVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.601.626, en su carácter de Director Administrador de la Sociedad de Comercio GENERAL PROYECT & SERVICE, C.A., debidamente asistido por el Abogado MANUEL FUMERO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.336.
DEMANDADA: Sociedad de Comercio CURLY´S RESTAURANT PIANO BAR, C.A., en la persona cualquiera de sus Directores Generales MARCOS JOSE HERRERA ROJAS y MARIFLOR DEL CARMEN MARROQUIN ORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.065.922 y V-7.015.548, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
DECISIÓN: SE DECLARA IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.

En fecha 22 de septiembre de 2009, el ciudadano CARLOS EDWING VILLANUEVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.601.626, en su carácter de Director Administrador de la Sociedad de Comercio GENERAL PROYECT & SERVICE, C.A., debidamente asistido por el Abogado MANUEL FUMERO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.336, interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN), contra la Sociedad de Comercio CURLY´S RESTAURANT PIANO BAR, C.A., en la persona cualquiera de sus Directores Generales MARCOS JOSE HERRERA ROJAS y MARIFLOR DEL CARMEN MARROQUIN ORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.065.922 y V-7.015.548, respectivamente, y de este domicilio. En fecha 23 de septiembre de 2009, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 29 de septiembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada. Como consecuencia de la demanda instaurada la parte accionante, solicita que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble anteriormente identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 599 numeral 7° y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida solicitada este Tribunal lo hace con base en las orientaciones del profesor RAFAEL NARCISO ORTIZ ORTIZ (Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, Paredes Editores, Caracas 1999, Tomo I, paginas 23 y siguientes), quien ha analizado profundamente los elementos, caracteres y requisitos de procedencia de las Medidas Innominadas y al efecto ha expresado:

“…ELEMENTOS ESENCIALES Y CARACTERES GENERALES:
Las cosas que son esenciales lo son por necesidad, esto es, la esencia es aquello que hace que una cosa sea ella y no otra, mientras que lo necesario es aquello que no puede ser de otra manera, de forma tal que hablar de los elementos esenciales de un fenómeno o una institución (no obstante que se trate de instituciones jurídicas) es determinar aquellas propiedades sin las cuales tal institución no seria lo que es.
Aplicadas estas nociones al campo de las cautelas innominadas implica la precisión de los elementos que determinan que una medida cautelar sea exactamente una cautela innominada; así, a nuestro modo de ver, los elementos esenciales de una medida cautelar se resumen en tres aspectos: a) la generalidad formal; b) la generalidad material; c) la adecuación y la pertinencia (aptitud de la cautela).
Por otro lado, los caracteres (en sentido aristotélico se refieren a las categorías) son aquellos elementos que si bien acompañan a las cautelas determinan la manera en que el fenómeno se conoce y se visualiza; de esta manera, los caracteres o modos de apreciarse de las cautelas innominadas determinan su condición cautelar, en cuyo caso son elementos comunes a todas las medidas cautelares y que, a los efectos de una introducción como esta, distinguiremos de la siguiente manera: a) Jurisdiccionalidad; b) Instrumentalidad; c) Provisionalidad y revocabilidad; d) Inauditam alteram parte; e) Homogeneidad y no identidad con el derecho sustancial; f) No satisfactoria del juicio principal y; g) proporcionalidad, entre algunas otras.

Por lo que en este sentido, quien decide considera que debe existir proporcionalidad en las cautelares solicitadas por lo que al haberse decretado la Medida de Embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, se resguarda la apariencia del buen derecho invocado y con ello se garantiza suficientemente las resultas del juicio; en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar improcedente la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora.

DECISION


En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA. Así se decide. No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 29 de septiembre de 2009
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIEL ROMERO


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 11:30 a.m.-


LA SECRETARIA





MMG/mkr.-