REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 7492
DEMANDANTE: WILFREDO SIMÓN ACOSTA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.353.812, Asistido por la Abogado en ejercicio DIGNA AROCHA HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.891.-
DEMANDADA: WILMER ANTONIO ALVAREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.036.771 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO Y RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA (SENTENCIA DEFINITIVA)

En fecha 17 de junio de 2009, el ciudadano WILFREDO SIMÓN ACOSTA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.353.812, Asistido por la Abogado en ejercicio DIGNA AROCHA HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.891, interpuso demanda por DESALOJO, contra el ciudadano WILMER ANTONIO ALVAREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.036.771 y de este domicilio. (Folios 01 al 13)
En fecha 18 de junio de 2009, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. (Folio 14)
En fecha 22 de junio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. (Folio 15)
En fecha 01 de julio de 2009, el ciudadano WILFREDO SIMÓN ACOSTA CEDEÑO, confiere poder Apud-Acta a la Abogado DIGNA AROCHA, Inpreabogado N° 48.891. (Folio 16)
En fecha 01 de julio de 2009, la Abogado DIGNA AROCHA, solicita mediante diligencia se libre compulsa a la parte demandada; y en fecha 06 de julio de 2009, el Tribunal acordó tener como parte en el presente juicio a la Abogado DIGNA AROCHA, y se libró compulsa. (Folio 18)
En fecha 08 de julio de 2009, el Alguacil dió cuenta de haber citado al ciudadano WILMER ANTONIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, quien recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo (Folio 19)
En fecha 10 de julio de 2009, la Abogado DIGNA AROCHA, Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal mediante auto libró boleta de notificación a la parte demandada. (Folios 21 al 23)
En fecha 21 de julio de 2009, la Secretaria dio cuenta de haber fijado en la morada de la parte demandada la boleta de notificación librada. (Folio 24)
En fecha 23 de julio de 2009, el ciudadano WILMER ANTONIO ALVAREZ SÁNCHEZ, debidamente asistido por la Abogado WENDY IBARRA, Inpreabogado N° 106.170, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 25 al 27)
En fecha 30 de julio de 2009, la Abogada DIGNA AROCHA, en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas. (Folios 28 al 43)
En fecha 03 de Agosto de 2009, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, fijando el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para oír las declaraciones de los testigos promovidos. (Folio 44)
En fecha 04 de agosto de 2009, el ciudadano WILMER ALVAREZ SÁNCHEZ, confiere poder Apud-Acta a los Abogados ALIRIO RUIZ Y SANDRA HIDALGO, Inpreabogado N° (s) 86.293 y 94.996. (Folio 45)
En fecha 05 de agosto de 2009, el Abogado ALIRIO RUIZ, en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas. (Folios 46 al 51)
En fecha 06 de agosto de 2009, oportunidad fijada para oír la declaración del testigo MARIA TERESA PAREDES, el Tribunal declaró desierto el acto por cuanto la misma no fue presentada. (Folio 52)
En fecha 06 de agosto de 2009, oportunidad fijada para oír la declaración del testigo JUAN SIXTO SALAZAR ORBEGOSO, el mismo fue presentado y rindió su declaración. (Folio 53)
En fecha 06 de agosto de 2009, oportunidad fijada para oír las declaraciones de los testigos RONAR MORENO, YORMAN GONZÁLEZ VLADIMIR GAVIDIA Y PEDRO MENDOZA, el Tribunal declaró desierto los actos por cuanto los mismos no fueron presentados. (Folios 54 al 57)
En fecha 06 de agosto de 2009, el Tribunal mediante auto acordó tener como parte a los Abogados ALIRIO RUIZ y SANDRA HIDALGO, antes identificados; y en esa misma fecha admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y se acordó el Traslado del Tribunal para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha para practicar la inspección judicial solicitada. (Folios 59 al 60)
En fecha 10 de agosto de 2009, oportunidad fijada para practicar la inspección Judicial solicitada por la parte demandada, el Tribunal dio cumplimiento a la actuación. (Folios 63 al 64)
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

A.- DE LA PARTE ACTORA:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procesales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
a.- Que es arrendatario de un inmueble constituido por una casa identificada con el N° 191-227, ubicada en la Avenida Bolívar, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, y un local comercial que forma parte del mismo, según Contrato de Arrendamiento celebrado con sus propietarios GERMAN ACOSTA PÉREZ Y FAUSTINO MARTIN GONZÁLEZ, de fecha 14 de noviembre de 2008, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia. Que en el referido contrato, en la cláusula Séptima se le autoriza para subarrendar el referido inmueble.
b.- Que el primero de Diciembre de 2008, procedió a celebrar contrato verbal de subarrendamiento con el ciudadano WILMER ANTONIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, sobre el inmueble constituido por una casa identificada con el N° 191-227, ubicada en la Avenida Bolívar, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, estableciéndose de mutuo y común acuerdo un canon mensual de subarrendamiento de Ochocientos bolívares fuertes (BsF.800,00).
C.- Que en el mes de inicio de la relación subarrendaticia, es decir, diciembre 2008, fue necesario hacer al inmueble unas reparaciones a nivel de instalaciones eléctricas, y el ciudadano WILMER ANTONIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, se ofreció a efectuar las reparaciones y que el pago por el trabajo realizado se le compensaría del canon mensual correspondiente al mes de diciembre de 2008.
d.- Que el arrendatario incumplió con el pago de los cánones de subarrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, es decir, cinco (5) mensualidades sin que haya sido posible hasta la fecha su cobro amistoso o extrajudicial, violando de esta manera lo pactado contractualmente .
e.- Que el ciudadano WILMER ANTONIO ÁLVAREZ SÁNCHEZ, procedió sin su autorización y menos sin la autorización de los propietarios, a celebrar nuevos contratos de subarriendo con otras personas cobrando una cuota mensual de subarriendo por las habitaciones, obteniendo un enriquecimiento ilícito con perjuicio ajeno.
f.- Que en atención a los hechos narrados y al derecho alegado, demando al ciudadano WILMER ANTONIO ALVAREZ SÁNCHEZ, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en Desalojar el inmueble que ocupa en calidad de subarrendamiento, por incumplir con el pago del canon mensual; subsidiariamente y en caso de que no sea acogida la pretensión principal de desalojo, en la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los servicios públicos, totalmente desocupado de bienes y personas; En pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y mayo de 2009 a razón de Ochocientos bolívares fuertes (BsF. 800,00) mensuales; en pagar los daños y perjuicios; y en pagar las costas y costos del presente procedimiento.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

a.- Que en fecha 01 de diciembre de 2008, celebró contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con el ciudadano WILFREDO SIMÓN ACOSTA CEDEÑO, sobre un inmueble constituido por una casa identificada con el N° 191-227, ubicada en la Avenida Bolívar, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo y cuyo canon de arrendamiento se fijó en Ochocientos (800) Bolívares mensuales; en vista de que el inmueble para ese momento se encontraba en total ruina o deterioro dentro de las estipulaciones que celebraron verbalmente, llegaron a un acuerdo donde él hacía las reparaciones al inmueble y el arrendador se comprometía a pagarle las reparaciones y arreglos realizados al citado inmueble; aparte le hizo mejoras al inmueble tales como cambio del techo de zinc, friso en las paredes y su levantamiento e impermeabilización que ese ciudadano no le ha reconocido y que se obligó a cancelar.
b.- Que ha cancelado tanto el depósito como los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo, pero en ningún momento le entregaron los correspondientes recibos.
c.- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda interpuesta por el accionante WILFREDO SIMÓN ACOSTA CEDEÑO, por no ser ciertos los hechos alegados en su escrito libelar, no asistiéndole el derecho que invoca, pues no es cierto que haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses Diciembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo.
d.- Niega, rechaza y contradice que haya subarrendado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por ser absolutamente falso; Niega, rechaza y contradice que esté cobrando alguna cuota mensual de subarrendamiento y mucho menos que haya obtenido algún enriquecimiento ilícito con perjuicio ajeno, en vista que no ha arrendado ni subarrendado en forma alguna el inmueble que ocupa.
e.- Niega, rechaza y contradice que tenga que pagar costos y costas en la presente demanda; Niega, rechaza y contradice que deba desalojar el inmueble en cuestión; Niega, rechaza y contradice que tenga que pagar daños y perjuicios.
f.- Que se debe ineludiblemente condenar al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación; que quedó demostrado el incumplimiento de la obligación contractual por parte del arrendador, al no cancelarle las mejoras que se le efectuaron al referido inmueble.
CAPITULO III
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES Y DE LA OBLIGACION DE ADVERTIRLA DE OFICIO POR SER ESENCIAL A LA VALIDEZ DE LA PRETENSION COMO ELEMENTO DEL PROCESO

Si bien entiende este Tribunal, que la acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del propio litigante por razones de economía procesal y es criterio doctrinal que internamente la acumulación de acciones origina una pluralidad de juicios, con lo cual se explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo. Establece al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivo procedimiento no sean incompatibles entre si”. (negritas y subrayado de este tribunal)
En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice: “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas” . Y citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), sigue el autor señalando que:

”en esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364). Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)”.

De igual manera el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:

“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg 127). (Negrita y subrayado nuestro).

Hechas estas consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, y del análisis exhaustivo de los autos, observa quien Juzga que en el escrito libelar, se acumulan pretensiones de manera principal, es decir una no es subsidiaria de la otra sino que se plantean de manera directa y positiva, las cuales por su naturaleza se excluyen mutuamente (resolución de contrato de arrendamiento y cumplimiento de contrato de arrendamiento), estimando quien aquí decide que nos encontramos ante un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones.
En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, es pertinente analizar y traer a colación los diversos criterios de nuestro Máximo Tribunal expuestos en decisiones, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, según la cual se dictaminó lo siguiente:

“ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar , por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”

De igual manera en la sentencia Nro. 0099 dictada en fecha 27 de abril del año 2001, por la Sala de Casación Civil, se mantuvo que la llamada por la doctrina “inepta acumulación de acciones” es materia de orden público. Y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, estatuye sobre la validez de la constitución del proceso lo siguiente:

“(omissis) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”

En razón de todo lo antes expuesto, quien sentencia considera que es contrario a derecho declarar con lugar una demanda que contiene acumuladas pretensiones que resultan incompatibles entre si, ya que si bien el actor plantea como pretensión principal de su demanda contra el ciudadano WILMER ANTONIO ALVAREZ SÁNCHEZ, el Desalojo del inmueble que ocupa en calidad de subarrendamiento, por incumplir con el pago del canon mensual; y subsidiariamente en caso de que no sea acogida la pretensión principal de desalojo demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los servicios públicos, todo ello con el objeto de que el inmueble le sea entregado totalmente desocupado de bienes y personas; en el particular tercero del capítulo referido al petitorio solicita el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y mayo de 2009 a razón de Ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales; para finalmente señalar en el particular cuarto del mismo capítulo que demanda el pago por concepto de daños y perjuicios una suma de dinero equivalente a la sumatoria de los cánones de arrendamiento.
Evidenciándose que dada la naturaleza de las pretensiones explanadas no es factible declarar el desalojo o la resolución de un contrato de arrendamiento que afectaría su vigencia y por supuesto su existencia, y al mismo tiempo se pretenda su ejecución, es decir su cumplimiento al solicitar expresamente el pago de los cánones de arrendamiento supuestamente insolutos sin que pueda atribuirse tal pedimento a una forma indemnizatoria habida cuenta de que como se señaló en otro punto de su pretensión se exige la indemnización de los daños y perjuicios con una suma de dinero equivalente a la sumatoria de los cánones de arrendamiento, por lo que al existir esta doble exigencia debe entenderse sin duda que se pretende el cumplimiento o ejecución del contrato, razón por la cual este tribunal en aplicación de lo establecido en los artículos 11 y 78 del Código de Procedimiento Civil considera que la demanda debe ser declarada sin lugar, siendo inoficioso entrar a analizar otros alegatos o medios de prueba incorporados a los autos. Y así se declara y decide.

CAPITULO IV
DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fuera incoada por el ciudadano el ciudadano WILFREDO SIMÓN ACOSTA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.353.812, Asistido por la Abogado en ejercicio DIGNA AROCHA HENRIQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.891, contra el ciudadano WILMER ANTONIO ALVAREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.036.771 y de este domicilio.
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 29 de septiembre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIEL ROMERO
MMG/MR/mr.-