REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 23 de septiembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7444
DEMANDANTE: LUISANA VALENTINA FLORES, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.562, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A.
DEMANDADO: ARELIS TRINIDAD MOLERO BELLOSO, en su carácter de deudora principal y ARELIS DE LA TRINIDAD BELLOSO DE MOLERO Y RÓMULO GILBERTO MOLERO MACIAS, en su condición de fiadores solidarios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.013.133, V-4.179.263 y V-3.510.070, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA)
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO
En fecha 18 de mayo de 2009, la ciudadana LUISANA VALENTINA FLORES, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.562, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A., interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), contra los ciudadanos ARELIS TRINIDAD MOLERO BELLOSO, en su carácter de deudora principal y ARELIS DE LA TRINIDAD BELLOSO DE MOLERO Y RÓMULO GILBERTO MOLERO MACIAS, en su condición de fiadores solidarios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.013.133, V-4.179.263 y V-3.510.070, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia. En fecha 19 de mayo de 2009, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 21 de mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal mediante auto decretó medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada y se expidió el correspondiente despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha 11 de Agosto de 2009, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó la medida de embrago decretada, y estando presente la parte demandada ciudadanos ARELIS TRINIDAD MOLERO BELLOSO, ARELIS DE LA TRINIDAD BELLOSO DE MOLERO Y RÓMULO GILBERTO MOLERO MACIAS, debidamente asistidas por los Abogados ENDER GONZALO MOLERO MACIAS, OLAFF MARTIN MOLERO MACIAS Y JULIO CESAR MOLINA ROJAS, Inpreabogado N° (s) 46.359, 53.668 y 13.566, respectivamente, expusieron:
“Nos damos por notificados; por cuanto son ciertos los hechos alegados y procedente el derecho invocado por la parte demandante, y a los fines legales de dar por terminado este juicio ofrecemos en la figura jurídica de convenimiento el siguiente arreglo: Cancelar la cantidad de Veintidós Mil Quinientos (Bs.22.500,00) la cual incluye los gastos y costos del juicio y la cantidad demandada en este proceso… en este acto presente la apoderada judicial de la parte actora expuso: acepto en todas y cada una de sus partes el presente convenimiento… la parte demandante se reserva derecho de volver a embargar en caso de no cumplirse con el convencimiento… la parte ejecutada solicita al Tribunal de la causa homologue el presente convenimiento y se le de carácter de cosa juzgada y no se archive el expediente hasta tanto no conste en autos el cumplimiento total de la obligación pautada establecida en el convenimiento”…. (Omissis).
Ahora bien, al advertir este Tribunal que el convenimiento celebrado por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 23 de septiembre de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG, MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 2:30 p.m.-
LA SECRETARIA,
MMG/mr/maura.-
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