REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 23 de septiembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7361

DEMANDANTE: JANETH ROMERO CRUCES Y JOSE REYES CRUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.126.119 y V-4.457.531, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 67.840 y 19.161, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ROBERTO ANTONIO PEROZO LEAL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.006.514.
DEMANDADO: LEOPOLDO ENRIQUE ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.282.268 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: CON LUGAR LA DEMANDA (DEFINITIVA)

CAPITULO I:
DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada ante este Juzgado en fecha 19 de marzo de 2009, por los ciudadanos JANETH ROMERO CRUCES Y JOSE REYES CRUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.126.119 y V-4.457.531, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 67.840 y 19.161, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ROBERTO ANTONIO PEROZO LEAL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.006.514, en contra del ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.282.268 y de este domicilio, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento. (Folios 01 al 15).
En fecha 20 de marzo de 2009, se ordenó dar entrada y formar expediente. (Folio 16)
En fecha 24 de marzo de 2009, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE ROJAS ROJAS, antes identificado, para el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación. (Folio 17)
En fecha 06 de abril de 2009, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes y solicitó se librara compulsa; en fecha 07 de abril de 2009, mediante auto se libró compulsa a la parte demandada. (Folios 18 y 19)
En fecha 23 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado dejó constancia que se traslado a la Residencia del ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE ROJAS ROJAS, parte demandada, no encontrando presente a dicho ciudadano para citarlo, por lo que consignó la compulsa en el mismo estado. (Folio 26)
En fecha 29 de abril de 2009, el Abogado JOSE REYES, Apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó la citación por carteles de la parte demandada. (Folio 27)
En fecha 30 de abril de 2009, mediante auto se acordó citar a la parte demandada por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose el cartel respectivo. (Folios 28 y 29)
En fecha 22 de mayo de 2009, la parte actora consignó los diarios Noti-Tarde y El Carabobeño, para que previo desglose de las páginas donde aparece publicado el cartel, se agreguen a los autos; y en fecha 22 de mayo de 2009, mediante auto se agregó a los autos las páginas de los ejemplares donde aparece el cartel librado. (Folios 30 al 33)
En fecha 09 de junio de 2009, la Secretaria del Tribunal dió cuenta que en fecha 08-06-2009, cumplió con lo ordenado en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el cartel de citación en la morada de la parte demandada. (Folio 34)
En fecha 15 de julio de 2009, el Abogado JOSE REYES, Apoderado de la parte actora, solicitó se le designe Defensor Judicial a la parte demandada; y en fecha 17 de julio de 2009, el Tribunal mediante auto designó al Abogado ALFREDO ARCINIEGA como Defensor Judicial de la parte demandada, y se le libró boleta de notificación. (Folios 35 al 37)
En fecha 21 de julio de 2009, comparece el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE ROJAS ROJAS, Asistida por la Abogado MARIA PÉREZ, Inpreabogado N° 18.056, y se dió por citado en el presente procedimiento. (Folio 38)
En fecha 23 de julio de 2009, el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE ROJAS ROJAS, presentó escrito de contestación a la demanda y reconvino a la parte demandante. (Folios 39 al 69)
En fecha 28 de julio de 2008, el Tribunal declaró Inadmisible la reconvención propuesta. (Folios 70 al 71).
En fecha 05 de agosto de 200, el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE ROJAS ROJAS, asistido por la Abogado MARIA PÉREZ, ambos identificados en autos, presentó escrito de pruebas. (Folios 72 al 79)
En fecha 06 de agosto de 2009, el Abogado JOSE REYES CRUCES, Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (Folios 80 al 86)
En fecha 06 de agosto de 2009, mediante auto el Juzgado admitió las pruebas promovida por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS, PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

A.- DE LA PARTE ACTORA:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la parte actora en su demanda y actas procesales, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
a.- Que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-B, ubicado en la Planta Tipo, piso 3, del Edificio Residencias Araks, situado en la Urbanización Los Mangos, calle 115, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
b.- Que en fecha 21 de febrero de 2008, su representado celebró contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE ROJAS ROJAS, cuyo objeto del contrato fue el arrendamiento del inmueble antes descrito; el mencionado contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 47, Tomo 44 de los libros respectivos; el canon de arrendamiento fue acordado en la cantidad de Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.1.650,00), mensuales, y la duración del contrato fue pactado por seis meses (6) fijos e improrrogables, contados a partir del día ocho (8) de diciembre de 2007, tal como lo señala el texto de la cláusula segunda el cual es como sigue “la duración del presente contrato es de seis (6) meses, fijos e improrrogables, contados a partir del día ocho (8) de diciembre de 2007, una vez vencido este contrato El Arrendatario deberá desocupar el inmueble de forma inmediata, a menos que decidan de mutuo acuerdo con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, la voluntad de realizar otro contrato, para nuevamente discutir entre ambas partes las condiciones del mismo. Con esta cláusula queda establecido entre las partes que presente contrato es por tiempo determinado de seis (6) meses fijos e improrrogables”.
c.- Que su representado decidió No Renovar el contrato de arrendamiento y así se lo hizo saber a El Arrendatario, el ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE ROJAS ROJAS, antes identificado, mediante carta enviada antes de la terminación a la fecha de inicio del mismo y de acuerdo con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le notificó por escrito el derecho de hacer uso o no de su derecho de prórroga legal que sería de seis (6) meses, la cual una vez recibida la misma por El Arrendatario, dio respuesta a dicha notificación.
d.- Que por todo lo anterior expuesto, y con fundamento al derecho alegado, que le asiste a su representado, ciudadano ROBERTO ANTONIO PEROZO LEAL, es por lo que demandan al ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE ROJAS ROJAS, por Cumplimiento de Prórroga Legal, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en la entrega material del inmueble objeto del referido contrato, desocupado, totalmente libre de personas y de bienes, en las mismas condiciones de habitabilidad, con el pago de los servicios públicos hasta la culminación del presente juicio; se condenado al pago de la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes (BsF.80,00) diarios por la mora en la entrega del inmueble, tal como se estableció en la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, y los mismos calculados desde la fecha 8 de diciembre de 2008, hasta la finalización del juicio y sea condenado al pago de las costas procesales y honorarios profesionales que se causen en el presente juicio.

B.- DE LA PARTE DEMANDADA:

a.- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho libelado de autos por ser falsos los primeros, e inadmisible al caso Sub Judice. En tal virtud, la temeraria demanda de autos debe ser desechada en estrado y declarada sin lugar, lo que así expresamente se solicita.
b.- De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone en calidad de defensa perentoria a la parte actora, su falta de interés procesal para intentar, incoar y proseguir tanto la acción libelada de autos, como el procedimiento judicial de espécimen, en atención a que desde el 26 de mayo del 2009 el inmueble objeto de la demanda, estaba desocupado, disponible y a la disposición del dueño mismo. De manera tal que la demanda en cuestión esta de espalda a la realidad jurídica y a la realidad material de los hechos verdaderos; el bien inmueble esta desocupado, libre de personas y de cosas y totalmente solvente en los servicios con los cuales cuenta. En este acto se pone a la orden de la parte demandante y se consigna ante este Tribunal para que lo ponga a buen resguardo y bajo su custodia los siguientes objetos: Tres (3) Juegos de llaves de la puerta de acceso al apartamento; Cuatro (4) juegos de llave de la puerta de seguridad (Multilock); Un (1) Control del Portón eléctrico y Dos (2) plus para acceso y salida a las áreas comunes.
c.- Alega que al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, es obvio que el demandante equivoco la acción, no sería la mal denominada demanda por Cumplimiento de prorroga Legal, sino el desalojo art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por alguna de las causales legales, efectivamente acreditada en el Iter del juicio breve. Dado que de autos emerge prueba documental fehaciente de la prolongación pacifica de la relación arrendaticia, por causa del comportamiento de los contratantes.

PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA, EN LA RECONVENCIÓN

De conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, propone en contra de la accionante, reconvención, por la suma de Bs.100.000,00 por los daños y perjuicios materiales y morales causados a su persona y a su familia. Dichos daños se ven reflejados en: Materiales: en el abuso de derecho único aparte del artículo 1185 del Código Civil al traerle a estrado sin justa causa; Morales: Por la humillación a la que ha sido expuesto, sin atender su correcto comportamiento contractual, revelando la mala fe de la parte actora, la cual, olvidando su propio modo de obrar, convirtió el ilícito civil una situación contractual sobreentendida. Por todo lo cual, debe condenarse a la parte actora a resarcir en calidad de Daños y Perjuicios, por el stress, zozobra y tristeza (depresión) que tan injusta acción ha causado, la suma antes indicada. Respecto a este asunto quien decide omitirá cualquier pronunciamiento en la dispositiva por cuanto resulta inoficioso, en virtud de que mediante auto de fecha 28 de julio de 2009, fue declarada inadmisible la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DE LA DEFENSA DE FONDO ALEGADA

Por cuanto fue opuesta por la parte demandada la falta de interés de la actora, resulta imperioso analizar la misma, como punto previo a la definitiva, y al efecto se evidencia que en lo referente a lo planteado por la parte demandada como punto previo a la contestación de la demanda, referida a la falta de interés del actor, alegada como defensa de fondo, el Tribunal observa que la accionada al explanar sus alegatos señala:
“que desde el 26 de mayo de 2009 el inmueble objeto de la demanda está desocupado, disponible y a disposición del dueño del mismo. De manera tal, que la demanda en cuestión está de espalda a la realidad jurídica y a la realidad material de los hechos verdaderos”.

Ahora bien, el Tribunal con el objeto de decidir al respecto lo hace con base en las siguientes consideraciones: Como regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, en tal sentido, como quiera que la cualidad en una relación jurídica se deriva de que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, con lo cual se les confiere a los litigantes el derecho de acción. En tal orden de ideas, observa el Tribunal que de lo expuesto por la actora en el libelo de demanda, se evidencia que del contrato de arrendamiento sucrito se derivan acreencias cuyos conceptos se demandan conjuntamente con la entrega material del inmueble objeto de la relación locativa, lo que sin duda determina el interés procesal que tiene la parte actora para intentar el presente juicio, ya que interpretando lo que sostiene Calamandrei en cuanto a que “… el interés procesal, en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario”. Ello así, se concluye que el interés de la actora para intentar el presente juicio, deviene de la alegada insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamientos por parte de la demandada, por una parte, y por la otra, de la demora en la entrega del inmueble que a su vez genera una acreencia en favor de la demandante, como consecuencia de la cláusula penal pactada en uso de su autonomía contractual; lo que a criterio de esta juzgadora hace totalmente improcedente la defensa de fondo opuesta. Y así se decide.-
Decidida como ha sido la cuestión planteada antes de la definitiva, el Tribunal procede a decidir el fondo, y al efecto observa:


CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO


PRIMERO: Con relación a la documental cursante en copia simple a los folios 05 al 07, este tribunal por cuanto la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que la parte actora es el propietario del inmueble objeto de la relación locativa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEGUNDO: Con relación a la documental privada cursante en copia certificada y copia simple a los folios 08 al 13 y 81 al 86, este Tribunal por cuanto no fue tachada, impugnada o desconocida en su oportunidad legal, la valora como demostrativa de que las partes celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-B, ubicado en la Planta Tipo, piso 3, del Edificio Residencias Araks, situado en la Urbanización Los Mangos, calle 115, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por el término de seis (06) meses, fijos e improrrogables contados a partir del 08 de diciembre de 2007, estableciéndose en la cláusula segunda que vencido dicho contrato el arrendatario debería desocupar el inmueble de forma inmediata a menos que decidan de mutuo acuerdo con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, la voluntad de realizar un nuevo contrato para nuevamente discutir las condiciones del mismo, quedando establecido con esta cláusula que el contrato es por tiempo determinado de seis meses fijos e improrrogables. Que el canon de arrendamiento se estipuló en la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.650,oo) mensuales sin incluir las cuotas de condominio. De igual forma se estableció en la cláusula cuarta que una vez vencido el contrato el arrendatario está en la obligación de entregar el inmueble formalizándose la misma con una inspección del inmueble, donde el arrendatario entrega las llaves al arrendador o a quien se designe y ambas partes suscribirán una acta para dejar constancia de las condiciones de mantenimiento y conservación en que el arrendatario lo entrega, quedando entendido que la mora en la entrega del inmueble o la no desocupación total del mismo, dará lugar al pago de la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,oo) diarios, sin que esto implique prórroga alguna del contrato o tácita reconducción. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
TERCERO: Con relación a la documental privada cursante en original al folio 14, por cuanto la misma no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal, este tribunal la valora como demostrativa de que la parte demandada dirige comunicación al actor informándole su intención de desocupar el inmueble objeto de la relación locativa, pero respetando la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
CUARTO: Con relación a las documentales cursantes en copias simples a los folios 47, 48, 50, 59 al 68 y en originales a los folios 46, 49 y 51 al 53, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, no las valora por ser impertinentes al mérito de la presente causa, por cuanto el tema de decisión versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento y su prórroga legal producto de la relación locativa recaída sobre el inmueble, y no sobre el cumplimiento o no de las obligaciones derivadas del mismo, en ellas contenido, tales como canon de arrendamiento, cuota de condominio o pago de los servicios públicos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
QUINTO: Con relación a la documental privada cursante al folio 69 y su vuelto, este Tribunal aún cuando la misma no fue tachada, impugnada ni desconocida en su oportunidad legal, no la valora por ser impertinente al mérito de la presente causa, por cuanto el tema de decisión versa sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento y su prórroga legal producto de la relación locativa recaída sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-B, ubicado en la Planta Tipo, piso 3, del Edificio Residencias Araks, situado en la Urbanización Los Mangos, calle 115, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, y no aporta probanza alguna respecto a la controversia analizada ya que trata sobre un inmueble distinto tal como se evidencia de su contenido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEXTO: Con relación a las documentales cursantes a los folios 56, 58 y 74 al 79, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, no las valora por cuanto emanan de terceros y no fueron incorporadas como prueba de informes para su valoración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.
SEPTIMO: Con relación a las documentales privadas cursantes en copia simple a los folios 54, 55 y 57, este Tribunal aún cuando las mismas no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, no las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de que en dicha disposición legal se reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Es decir, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en lapso de promoción de pruebas, y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte, no encuadrando el presente caso en ninguno de los supuestos anteriores, y por ello carece de valor probatorio.
Indistintamente a lo anterior, de igual forma se observa que estas documentales de haberse podido valorar solo habrían demostrado que la parte demandada solicitó autorización para efectuar una mudanza el día 25 de mayo de 2009 y la cancelación del depósito exigido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CAPITULO VI
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN:

Vista la pretensión de la parte actora y las defensas de fondo del demandado, y valorado como ha sido el material probatorio, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión, así:
PRIMERO: En todo proceso ambas partes, pueden probar, correspondiendo al actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; y al demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se puede decir, de un modo general conforme a la jurisprudencia, que pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales, que perfectamente aplican a este caso: “Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho”, “Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el juez por infundada”, “Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción”.
Por otro lado, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el juez está en la obligación de valorarlas todas y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviera la carga de producirla y una vez producida la prueba y cerrada la etapa de instrucción, la actividad del juez, en la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, y en ningún caso ésta determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose adquirido para el proceso el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes.
SEGUNDO: Considerando que la parte demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora e inclusive manifiesta que la demanda debe ser declarada sin lugar habida consideración de que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por haber permanecido poseyendo el inmueble con la anuencia del arrendador quien aceptó la prolongación de la relación contractual; observa quien suscribe que luego de haberse efectuado el análisis del material probatorio aportado por las partes quedó evidenciado que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento en fecha 21-02-08 por un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-B, ubicado en la Planta Tipo, piso 3, del Edificio Residencias Araks, situado en la Urbanización Los Mangos, calle 115, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, por el término de seis (06) meses, fijos e improrrogables contados a partir del 08 de diciembre de 2007, estableciéndose en la cláusula segunda que vencido dicho contrato el arrendatario debería desocupar el inmueble de forma inmediata a menos que decidan de mutuo acuerdo con sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento, la voluntad de realizar un nuevo contrato para nuevamente discutir las condiciones del mismo, quedando establecido con esta cláusula que el contrato es por tiempo determinado de seis meses fijos e improrrogables.
Aunado a ello, y si bien, la parte demandada alega la falta de interés procesal por haberse desocupado el inmueble objeto de la relación locativa el cual está disponible y a la disposición del dueño desde el 26 de mayo de 2009, este tribunal observa que en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento quedó establecido que una vez vencido el contrato el arrendatario está en la obligación de entregar el inmueble formalizándose la misma con una inspección del inmueble, donde el arrendatario entrega las llaves al arrendador o a quien se designe y ambas partes suscribirán una acta para dejar constancia de las condiciones de mantenimiento y conservación en que el arrendatario lo entrega, quedando entendido que la mora en la entrega del inmueble o la no desocupación total del mismo, dará lugar al pago de la cantidad de ochenta bolívares (Bs. 80,oo) diarios, sin que esto implique prórroga alguna del contrato o tácita reconducción. De allí que en el capítulo referente a la valoración del material probatorio, específicamente en el particular tercero quedó establecido que efectivamente la parte demandada reconoce haber sido notificado acerca de la no renovación del contrato y manifiesta claramente su intención de desocupar el inmueble con el respeto debido a la prórroga legal, lo cual aunque no era necesario, viene a ratificar la expresión de voluntad del arrendador de no continuar la relación arrendaticia y la consecuente tendencia a respetar la prórroga legal contenida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que este tribunal así lo entiende en aplicación de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así en el presente caso, aplicando las reglas atributivas de la distribución de la carga de la prueba, la parte demandada no logró demostrar sus alegaciones respecto a la conversión del contrato arrendaticio a tiempo indeterminado en virtud de la aceptación del pago de los cánones de arrendamiento siguientes al vencimiento de la prórroga legal, por las razones expuestas en el particular sexto del capitulo correspondiente a la valoración del material probatorio; de igual forma no logra probar que efectuó la entrega del inmueble objeto de la relación locativa el cual señala fue desocupado en fecha 26 de mayo de 2009, hecho éste que tampoco logró demostrar por las razones expuestas en el particular séptimo del capítulo relativo a la valoración de las pruebas aportadas, y aún cuando en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento quedó pactada la forma en que debería materializarse la entrega o desocupación total del inmueble objeto de este juicio, el demandado en fecha 23 de julio de 2009, consigna anexas al escrito de contestación a la demanda una serie de llaves para ser resguardadas por el Tribunal, señalando que las mismas corresponden al inmueble arrendado, por lo que entiende esta juzgadora que al no dar cumplimiento a lo pactado en la referida cláusula ni demostrar la efectiva desocupación del mismo a partir de la fecha indicada, el inmueble permanece en posesión del demandado. Por otro lado, la parte actora efectivamente probó la existencia de la relación arrendaticia, estableciéndose que la naturaleza del contrato es a tiempo determinado y que su vigencia venció el 08 de junio de 2008, y tomando en cuenta que la duración de la relación arrendaticia fue de seis (06) meses fijos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga legal es de seis (06) meses, por lo que ésta venció el 08 de diciembre de 2008, y en consecuencia este tribunal indefectiblemente debe declarar procedente la pretensión de la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, y condenar a la parte demandada a hacer entrega inmediata del inmueble libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que fue recibido, solvente en el pago de los servicios, y al pago de las costas procesales. Y así se declara y decide.
En virtud de lo anterior, y como quiera que las partes establecieron una cláusula penal conforme a lo señalado en la convención cuarta del contrato de arrendamiento mediante la cual se le impone una indemnización diaria a la parte demandada por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo), y al haberse constatado que debía entregar el inmueble el día 08 de diciembre de 2008, como se dijo, este tribunal observa que hasta la presente fecha han transcurrido DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE (289) días que multiplicado por la cantidad antes señalada arroja un total de VEINTITRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 23.120,oo) que la parte demandada deberá pagar por concepto de cláusula penal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, lo cual establecerá este tribunal en la dispositiva. Así se declara y decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera incoada por los ciudadanos JANETH ROMERO CRUCES Y JOSE REYES CRUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.126.119 y V-4.457.531, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.840 y 19.161, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano ROBERTO ANTONIO PEROZO LEAL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-13.006.514, en contra del ciudadano LEOPOLDO ENRIQUE ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.282.268 y de este domicilio, y consecuencialmente, SE CONDENA a la parte demandada a hacer entrega material inmediata del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-B, ubicado en la Planta Tipo, piso 3, del Edificio Residencias Araks, situado en la Urbanización Los Mangos, calle 115, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en que fue recibido y solvente en el pago de los servicios.
Igualmente SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 23.120,oo), por concepto de cláusula penal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, más la indemnización diaria por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo) que se siga generando hasta la entrega definitiva del inmueble.
Por haber resultado totalmente vencida se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 23 de septiembre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 03:00 p.m.-
La Secretaria,


ABG. MARIEL ROMERO

MMG/mr