REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 18 de septiembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7534

DEMANDANTE: Abogado EDUARDO RAMOS ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.228, Apoderado Judicial de BEATRIZ ROSALIA NIEMTSCHIK DE RODRIGUEZ, RICARDO RODRIGUEZ NIEMTSCHIK, CARLOS RODRIGUEZ NIEMTSCHIK, MARIA CAROLINA RODRIGUEZ NIEMTSCHIK DE BARACASA, MARIA ANGELICA RODRIGUEZ NIEMTSCHIK y MARIA EUGENIA RODRIGUEZ DE URIBE.
DEMANDADO: JAQUELINE BRITO VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.470.795.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: HOMOLOGACION DE TRANSACCION

En fecha 14 de Julio de 2009, el ciudadano: EDUARDO RAMOS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.059.460, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.228, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: BEATRIZ ROSALIA NIEMTSCHIK DE RODRIGUEZ, RICARDO RODRIGUEZ NIEMTSCHIK, CARLOS RODRIGUEZ NIEMTSCHIK, MARIA CAROLINA RODRIGUEZ NIEMTSCHIK DE BARACASA, MARIA ANGELICA RODRIGUEZ NIEMTSCHIK y MARIA EUGENIA RODIRGUEZ DE URIBE, interpuso demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana JAQUELINE BRITO VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.470.795. En fecha 20 de Julio de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. En fecha 16 de Septiembre de 2009, comparecen ante el Tribunal, el bogado en ejercicio EDUARDO RAMOS ARAUJO, antes identificado, por una parte y por la otra la ciudadana: JAQUELINE BRITO VENTURA, plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado RAMON PACHECO VELOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.201 y actuando con el carácter de autos, manifiestan lo siguiente:

“El demandado expresamente reconoce la legitima representación que ejerce el abogado de el demandante; y conviene en satisfacer las obligaciones dinerarias y de hacer, demandadas en el ya invocado escrito libelar…(OMISSIS). TERCERO: En virtud de lo pactado y salvo las obligaciones a que taxativamente se ha contraído el demandado, ambas partes declaran expresamente, que nada tienen que reclamarse, por ningún otro concepto. CUARTO: Ambas partes solicitan al tribunal de la causa, se tenga el presente acuerdo transaccional como legitima forma de auto composición procesal, para dar por terminado en presente proceso. En tal virtud, ambas partes solicitan se le imparta a la presente transacción el homologamiento de ley, a fin de que se le tenga como sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada.”

Ahora bien, al advertir este Tribunal que la transacción celebrada por las partes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.” y “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez homologará si versase sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”, se da por consumado el acto; en consecuencia se ordena la homologación solicitada en los términos allí expuestos.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION en los mismos términos expresados por ambas partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 18 de septiembre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de
ley, siendo las 12:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO

MMG/rem.-