REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 18 de septiembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7426
DEMANDANTE: NAJEN MAKLED MAKLED, titular de la cédula de identidad N° 20.164.501, mediante su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio ANGEL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.368.
DEMANDADA: FERMIN ANTONIO RENGIFO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.155.721 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
DECISIÓN: DEFINITIVA (CON LUGAR)
En fecha 08 de mayo de 2009, el Abogado en ejercicio ANGEL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.368, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NAJEN MAKLED MAKLED, titular de la cédula de identidad N° 20.164.501, interpuso demanda por DESALOJO, contra el ciudadano FERMIN ANTONIO RENGIFO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.155.721 y de este domicilio. En fecha 12 de mayo de 2009, se ordena dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer. En fecha 14 de mayo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
Como consecuencia de la demanda instaurada la parte accionante, solicitó que se decreten medidas preventivas de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio, o, el que se encuentra ocupado por la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 04 de junio de 2009, el Abogado ANGEL VARGAS, en su carácter de autos, solicita la citación personal de la parte demandada y en fecha 08 de junio de 2009 el Tribunal mediante auto acuerda librar compulsa a la parte demandada y entregársela al Alguacil para que la practique. En fecha 17 de junio de 2009, el Alguacil dio cuenta de haber citado personalmente al ciudadano FERMIN ANTONIO RENGIFO VILLEGAS, demandado en autos.
Siendo la oportunidad para decidir el presente procedimiento, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
Al evidenciarse en autos que la parte demandada en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial, no obstante, de estar debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera, por lo que este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra la institución de la CONFESIÓN FICTA, cuando establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado por este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”, del contenido de esta norma se desprende, que para que se configure la “confesión ficta” se hace necesario que se materialicen ciertos supuestos de ley o requisitos, que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado, que la demanda no sea contraria a derecho y que nada probare que le favorezca.
De igual manera el criterio doctrinal deja sentado cuales son entonces los supuestos para que se esté en presencia de la ficción legal de la referida figura procesal, y al respecto establece los siguientes:
1. Que haya un proceso contencioso, en el cual se haya ordenado la comparecencia de la parte demandada.
2. Que la parte demandada, una vez citada a comparecer, no haya dado contestación a la demanda en el lapso previsto por el legislador.
3. Que no obstante lo anterior, la demandada no haya promovido pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor o que habiéndolas promovido no hubieren alcanzado tal fin.
4. Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Aplicando las consideraciones precedentes a este caso, este Tribunal observa que se cumplen los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse que ciertamente no hubo contestación a la demanda, que la parte demandada incurrió además en la omisión probatoria y del auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 27 de mayo de 2009, se evidencia la verificación de la legalidad de la acción instaurada, lo que indefectible hace procedente declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.
CAPITULO II
DECISION
Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, incoada por el Abogado en ejercicio ANGEL VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.368, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NAJEN MAKLED MAKLED, titular de la cédula de identidad N° 20.164.501, contra el ciudadano contra el ciudadano FERMIN ANTONIO RENGIFO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.155.721 y de este domicilio, y consecuencialmente, se DECLARA RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, suficientemente mencionado en autos. SEGUNDO: Se condena a la entrega material del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° L-5 de la torre “A”, planta baja del Centro Comercial M.M., ubicado en el Sector Los Chorritos, Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente de todos los servicios públicos y privados de los cuales esta dotado el inmueble. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) por concepto de indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2009, a razón de Cuatrocientos Bolívares; además se condena al pago de la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,00) por concepto de indemnización por los daños ocasionados por el uso del inmueble correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009, calculados a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mensuales, más los que se generen hasta la entrega definitiva del mismo. Igualmente se condena al pago de la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.32,00) por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual mas los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva. Montos que sumados en total ascienden a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.3.232,00). CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en los Artículos 233 y 251 notifíquese a las partes mediante boletas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 18 de septiembre de 2009.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARINEL MENESES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIEL ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 02:30 p.m.-
LA SECRETARIA;
MMG/mr/maura.-
|