REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 7517
DEMANDANTE: ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS y WUILFREDO MADDIAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nros. 55.182. y 40.466 respectivamente, actuando en representación de la ciudadana: LILIA CRISTINA ARANDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.939.302.
DEMANDADO: ALBERTO RODRIGUEZ ALDANA y BELKIS MORELIA ARO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 4.016.454 y V- 4.258.321 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS ORD 6° y
11° ART 346 CPC)

CAPITULO I
DE LA PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el Juzgado distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de Julio de 2009, por los abogados ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS y WUILFREDO MADDIAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 55.182 y N° 40.466, respectivamente, en representación de la ciudadana: LILIA CRISTINA ARANDA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.939.302, contra los ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ ALDANA Y BELKIS MORELIA ARO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 4.016.454 y V- 4.258.321 respectivamente y de este domicilio, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DESALOJO del inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento, se acompaña al libelo de la demanda instrumento Poder marcado con la letra “A”, Contrato de arrendamiento original marcado con la letra “B” certificado de propiedad del inmueble emanada del Ipasme marcado “C”, copia simple del documento de compra del inmueble marcado “C1”, Registro de Vivienda Principal marcado “C2”, Cédula y Rif marcado “C3”, Acta de convenio marcada “D”, Notificación original marcada “E”, Constancia de Estudios marcada “F”, Actas de Nacimientos marcadas “H, “H1”, H2”, Constancia de Residencia emanada de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila, Bailadores Edo. Mérida marcada “I”, Constancia de Arrendamiento de habitación de LUIS JOSE VIVAS ARANDA y ANA ISABEL ARANDA MARQUEZ marcadas “J” y “J1”, Documento de propiedad del inmueble marcado “L”, Instrumento Poder y Cédula marcados “M” correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado. (Folios 01 al 32)
En fecha 08 de Julio de 2009, el tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 35)
En fecha 14 de Julio de 2009, comparece por ante este tribunal la ciudadana ROSA CÓRDOVA ARIAS, en su carácter de autos y consigna los fotostatos correspondientes a los fines de la citación de los demandados de autos. (Folio 36)
En fecha 13 de Julio de 2009, el tribunal acuerda librar la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada (Folio 37).
En fecha 28 de Julio de 2009, el Alguacil de este Despacho da cuenta de que citó personalmente a la ciudadana: BELKYS MORELIA ARO DE RODRIGUEZ por lo que consignó el recibo debidamente firmado. (folio 38)
En fecha 30 de Julio de 2009, el ciudadano abogado ALBERTO RODRIGUEZ ALDANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.264, parte demandada, actuando en su propio nombre y asistiendo a la ciudadana: BELKIS MORELIA ARO DE RODRIGUEZ, presenta escrito de Contestación a la demanda. (Folios 40 al 43).
En fecha 14 de Agosto de 2009, comparece la abogada ROSA MARGARITA CORDOVA ARIAS, en su carácter de autos y presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitido por el tribunal salvo su apreciación en la definitiva mediante auto de esta misma fecha. (Folios 44 al 48).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
CAPITULO II

DE LAS PRETENSIONES, ATAQUES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
A.- Que consta de Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de Noviembre de 2006, que el ciudadano: SOL DIAZ PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.548.497 y de este domicilio, suscribió después de sucesivos contratos a tiempo determinado, un último Contrato de Arrendamiento con una nueva modalidad “Sin Prorroga” con los ciudadanos ALBERTO RODRIGUEZ ALDANA y BELKIS MORELIA ARO DE RODRIGUEZ sobre un (01) Inmueble constituido por un apartamento de su propiedad ubicado en la Avenida Paseo Cabriales, Residencias Trato, Piso 10, Apto. 10-3, Jurisdicción del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
B.- Que por tratarse de un contrato a tiempo determinado el lapso de duración era de seis (6) meses, contados a partir del 15 de Noviembre de 2006 hasta el 15 de Mayo de 2007, sin prorroga.
C.- Que nuestra poderdante, ciudadana: LILIA ARANDA MARQUEZ, adquiere el apartamento objeto de esta demanda, mediante documento Registrado, luego de cumplidas las formalidades de Ley y previa conversación a la compra del inmueble donde nuestra poderdante les hizo saber a los vendedores y a los arrendatarios que su intención al adquirir el inmueble era el de ocuparlo con su familia, su hermana y su sobrino, los cuales vendrían de Caracas a vivir a Valencia, junto a ella que vive y trabaja como docente en Mérida y se trasladaría a Valencia.
D.- Que por tales razones demanda para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: A) En desalojar el inmueble, toda vez que su propietaria lo necesita para ocuparlo con su grupo familiar; B) A que desocupen el inmueble propiedad de la ciudadana: LILIA CRISTINA ARANDA MARQUEZ, supra identificada y C) Al pago de las costas y costos que se causare por el motivo del presente juicio.

2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

A.- Que promueve la cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78, asimismo promueve la cuestión previa prevista en el Ordinal 11° del articulo 346 Eiusdem.
B.- Que niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana: LILIA CRISTINA ARANDA MARQUEZ, identificada en autos, en nuestra contra, tanto en los hechos alegados, por ser en su mayoría falsos, como en el derecho invocado, por ser incorrecto e improcedente, salvo los hechos que admito como ciertos en esta contestación.

CAPITULO III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS

Ahora bien, observa este Juzgado que nos encontramos en el trámite de un procedimiento en el cual son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que una de las particularidades de la referida Ley, es el hecho de que tanto las defensas de forma como de fondo deben ser resueltas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
Es por ello, que este tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, de la siguiente manera:
Si bien entiende este Tribunal, que la acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del propio litigante por razones de economía procesal y es criterio doctrinal que internamente la acumulación de acciones origina una pluralidad de juicio, con lo cual se explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo. Establece al respecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí: ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos no sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivo procedimiento no sean incompatibles entre si”.
En tal sentido, el artículo 78 del Código Civil venezolano vigente, viene a identificar claramente, cuales son las causas o acciones que se excluyen entre sí, el autor Enrique La Roche, en su obra “Código de procedimiento Civil”, Tomo I, hace un comentario muy pertinente, que considera quien juzga traerlo a colación, y el mismo dice: “El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda...o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente...La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas”. Y citando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo), sigue el autor señalando que:

”en esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquella. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (art. 364). Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión. (CSJ, Set. 17-11-88) (pg.272)”.

De igual manera el autor A. Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, nos ilustra en lo que se refiere a la inepta acumulación de acciones, y expresa:

“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimiento legales incompatibles entre sí. La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se debe hacer valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. a) dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución de contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa” (pg 127).

En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, es pertinente analizar y traer a colación los diversos criterios de nuestro Máximo Tribunal expuestos en decisiones, como la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2002, según la cual dictaminó no solo sobre su aplicación de oficio sino también sobre el hecho de que la obligación para el órgano jurisdiccional de pronunciarse sobre el fondo surge solo cuando la relación procesal se ha constituido validamente, y mediante la cual dejó establecido lo siguiente:

“ Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZALEZ DE PEREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que – en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomado además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de conducción social del proceso no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…” (negritas y subrayado del tribunal)

De igual manera en la sentencia Nro. 0099 dictada en fecha 27 de abril del año 2001, por la Sala de Casación Civil, se mantuvo que la llamada por la doctrina “inepta acumulación de acciones” es materia de orden público; y así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando. Exp. N° 1618, reconoció la importancia de esta figura esencial para la validez de la relación procesal y constitución del proceso cuando establece que no solo debe ser verificada en la admisión de la demanda sino puede ser invocada inclusive en la fase ejecutiva cuando señaló lo siguiente:

“(Omissis)…No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.”

Por último en la sentencia Nro. 669 dictada en fecha 04 de abril de 2003, por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Exp. N° 01-2891, se viene a delimitar en que consiste la inepta acumulación de acciones y específicamente como se configura cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, de la siguiente manera:

“(omissis)… La sentencia en consulta declaró el amparo con lugar, declarando la nulidad de la sentencia impugnada y ha ordenado al tribunal decidir el fondo de la controversia planteada, contradiciendo el argumento expuesto en la decisión, por considerar que efectivamente se le ha violado a la accionante su derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Igualmente manifiesta, que durante el proceso y en la oportunidad debida, el demandado no objetó la acumulación de las pretensiones articuladas en la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que suplir tal defensa por parte del Tribunal a favor de la parte contraria, constituye además de una violación constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, un incumplimiento a la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los faculta para que en sus decisiones se atengan a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos, salvo que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad.
La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.
Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, mas los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos...”

En razón de todo lo antes expuesto, quien sentencia considera que es contrario a derecho declarar con lugar una demanda que contiene acumuladas pretensiones que resultan incompatibles o se excluyen entre si, habida consideración de que la parte actora en su escrito libelar plantea como primer punto la desocupación del inmueble objeto de la relación locativa, cuyo desalojo demanda producto de la supuesta necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad con su grupo familiar; e igualmente señala que de conformidad con las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento suscrito se expresa que la duración del mismo será de seis (6) meses contados a partir del 15 de noviembre de 2006 hasta el 16 de mayo de 2007, sin renovación, quedando entendido que vencido este término comenzaría a transcurrir la prórroga legal, por lo que de manera ejecutiva hace valer el hecho de que a la fecha de la interposición de la demanda el contrato arrendaticio más la prórroga legal del mismo se encontraban vencidos desde el 16 de mayo de 2009, con lo cual se evidencia que pide la ejecución del contrato, es decir, su cumplimiento, ya que si bien no formula de manera expresa esta petición al alegarlo como fundamento de su demanda debe entender quien suscribe que este argumento forma parte integrante de su acción, que indefectiblemente está compuesta por ambas pretensiones, razón por la cual la cuestión previa opuesta debe ser declarada CON LUGAR. Y así se declara y decide.
Igualmente se observa que la parte demandada alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ausencia de alegatos, basándose en que se pretende solicitar un procedimiento de desalojo por incumplimiento de un acta convenio supuestamente suscrita por las partes, hecho que por ser falso configura la causal de prohibición de admitir la acción en razón de la ausencia de fundamentación jurídica que permita la continuación de la controversia. En este sentido, el Tribunal observa que en el escrito libelar efectivamente la parte actora señala la referida acta convenio como parte de las acciones efectuadas para lograr la entrega del inmueble, pero no fundamenta su acción exclusivamente en el contenido de la misma, por lo que en todo caso ésta constituye un medio de prueba aportado por la actora cuya eficacia no determina la admisibilidad de la acción ya que ésta solo puede ser declarada con fundamento en las causales de ley, como por ejemplo sería el admitir una demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y la prórroga legal, cuando el mismo se encuentra plenamente vigente, por lo que estima quien decide que al no constituir el acta señalada el fundamento exclusivo de la pretensión cuya procedencia o no se determinará en el análisis de mérito y al no existir disposición expresa de ley que prohíba la admisión de esta demanda, lo procedente y ajustado derecho en este caso es declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara y decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el artículo 78 eiusdem. Se le concede a la parte actora un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que quede firme la presente decisión para que subsane o no el defecto de forma invocado de conformidad con lo establecido en los artículos 350, 354 y 886 del Código de Procedimiento Civil, y de producirse el primero de los casos el tribunal determinará la validez de dicho acto, a los fines de poder entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 16 de septiembre de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARINEL MENESES GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIEL ROMERO.-
Exp. Nº 7517
MMG/mr