REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1593

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0685

Valencia, 29 de septiembre de 2009.
199º y 150º

El 26 de junio de 2008, el ciudadano Juan Arturo Hernández Breznik, titular de la cédula de identidad N° V-7.124.126, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 69.891, interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal, actuando en su carácter de Apoderado judicial de CONTACTO 012, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de junio de 2000, bajo el N° 40, Tomo N° 43-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30713390-2, domiciliada en la calle 137, Sector Camoruco, C.C. Imperial II PB, Valencia, estado Carabobo, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/246-136 del 28 de abril de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico y en consecuencia ratifica la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRT-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0636 del 31 de diciembre de 2005, en la cual se constató que la contribuyente: 1.- emitió facturas de ventas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias y, 2.- los libros de compras y ventas no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, imponiéndole sanción por la cantidad total de mil novecientos treinta y ocho con cincuenta Unidades Tributarias (1938,5 U.T., para el período comprendido entre noviembre de 2004 y noviembre de 2005, ambos meses inclusive.
I
ANTECEDENTES
El 31 de diciembre de 2005, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Sanción N° GRT-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0636, en la cual se constató que la contribuyente: 1.- emitió facturas de ventas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias y, 2.- los libros de compra y venta no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, imponiéndole sanción por la cantidad total de mil novecientos treinta y ocho con cincuenta Unidades Tributarias (1938,5 U.T.) para el período comprendido entre noviembre de 2004 y noviembre de 2005, ambos meses inclusive.
El 03 de mayo de 2007, la contribuyente fue notificada de la Resolución antes mencionada.
El 02 de julio de 2007, la contribuyente presentó escrito contentivo de recurso jerárquico ante la administración tributaria.
El 28 de abril de 2008, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/246-136, en la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico y en consecuencia ratifica la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRT-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0636.
El 20 de mayo de 2008, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.
El 26 de junio de 2008, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este Tribunal.
El 17 de julio de 2008, se le dio entrada el recurso contencioso tributario y se libraron las notificaciones de ley.
El 23 de julio de 2008, el apoderado judicial solicitó la devolución de original del instrumento poder, dejando en su lugar copia certificada.
El 28 de julio de 2009, el Tribunal ordeno desglosar el expediente y entregar lo solicitado.
El 30 de marzo de 2009, fue consignada por el ciudadano Alguacil la última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República.
El 06 de abril de 2009, el Tribunal admitió el recurso.
El 27 de abril de 2009, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que la Administración Tributaria presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.
El 07 de mayo de 2009, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 09 de junio de 2009, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de informes.
El 07 de julio de 2009, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, el representante de la Administración Tributaria consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La contribuyente solicita la improcedencia de las sanciones impuestas y la nulidad de los actos contenidos en la resolución, por cuanto el mismo no señala los recursos establecidos en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 177 y 188 eiusdem, omitiendo los trámites esenciales en el acto administrativo que lo vicia de nulidad de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alega también la falta de motivación para calificar la existencia de incumplimientos de deberes formales, por cuanto la resolución recurrida no señala de manera expresa cuales fueron los documentos que incumplieron con la normativa fiscal, limitándose la Administración Tributaria a indicar la cantidad de documentos que se emitieron en cada periodo fiscal imponiendo sanciones establecidas en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, con base a una presunción sobre la comisión de ilícitos, sin indicar claramente donde se verificó la falta cometida; adoleciendo en acto administrativo de lo señalado en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, haciendo anulable en todos sus aspecto y así solicita sea declarado.
Manifiesta que la Administración Tributaria calificó los incumplimientos como eventos individuales en el mismo acto administrativo, tratándose de un solo incumplimiento. A los mismos efectos, señalo que en el caso de incumplimiento de deberes formales en diferentes periodos de imposición, los incumplimientos deben agruparse en un solo periodo de revisión desde la apertura hasta el cierre del periodo objeto de revisión. Trajo a colación la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa Nº 005567 del 10 de agosto de 205, la cual ratifica el criterio adoptado por la sentencia anterior Nº 0877 del 17 de junio de 2003 y en la sentencia Nº 00474 del 12 de mayo de 2004.
III
ALEGATOS DEL SENIAT
El sujeto pasivo para los períodos de imposición mensuales de noviembre de 2004 hasta noviembre de 2005 emitió facturas en forma manual y forma libre que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarios por cuanto no indica la condición de pago sea contado o crédito. Como consecuencia de ello, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como el artículo 63 de su Reglamento y el literal “p” artículo 2 Resolución 320; así como también, el numeral 2 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001. Este hecho constituye un ilícito formal según lo dispuesto en el artículo 99 numeral 3 del artículo 101 eiusdem y sancionado con el segundo aparte del artículo 101 parágrafo segundo ibídem con y sancionado con el segundo aparte del artículo 101 parágrafo segundo ibídem con multa de una unidad tributaria (01 UT) por cada factura emitida hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) durante los periodos de noviembre de 2004 hasta noviembre de 2005, emitidas estas con omisión parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias. Sanción total de 1926 U.T.
Los libros de compras y de ventas no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, en virtud de que no registran las operaciones de ventas en orden cronológico; así mismo existen operaciones de compras y de ventas en las que no indica el nombre y RIF del comprador y proveedor. Infringió las disposiciones contenidas en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, artículos 70, 75 y 76 de su Reglamento y el numeral 1literal “a” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 2001. Este hecho constituyendo un ilícito formal según lo dispuesto en el artículo 99 numeral 3, artículo 101 numeral 3 eiusdem y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ibídem sancionado con el segundo aparte del artículo 102 parágrafo segundo ibídem con multa de 25 unidades tributarios.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, el cual establece la concurrencia de ilícitos tributarios, la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, para un total de 1.938.50 unidades tributarias. (Folio 44).
En relación con el delito continuado opina la representación de la República que en cada periodo de imposición se debía cumplir con las formalidades tanto sustanciales como formales y la aplicación supletoria del artículo 99 del Código Penal no es posible en el caso de sanciones por infracciones reguladas por el Código Orgánico Tributario, puesto este instrumento legal ya regula las infracciones mes a mes en el artículo 81.
Igualmente manifestó, que además la contribuyente interpuso recurso jerárquico fuera del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, el cual establece el lapso de los (25) días hábiles para interponerlo; afirma en el presente caso se configuró el supuesto contenido en el artículo 250 numeral 2 eiusdem que establece la caducidad del plazo para ejercerlo, tomando en cuenta la fecha de notificación que fue el 03 de mayo de 2007, venciéndose el lapso para la interposición del mencionado recurso el 08 de junio de 2007 y el en fecha 02-02-07 cuando interpone el recurso, evidenciándose el vencimiento del lapso motivo por el cual solicitó la inadmisibilidad del recurso.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Debe en primer lugar el Juez decidir la admisibilidad o no del recurso jerárquico interpuesto.
El artículo 250 del Código Orgánico Tributario establecen:
Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
5. La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código. (Subrayado por el Juez).

El artículo 250 supra trascrito se observa que el legislador ha establecido varias causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico siendo una de ellas la caducidad del lapso para intentar el recurso, en el presente caso consta en el folio número (42) y siguientes la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRT-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0636 del 31 de diciembre de 2005, notificada en la persona de José Suarez, titular de la cédula de identidad Nº 12.474.858, en su carácter de encargado de la empresa, el 03 de mayo de 2007, (folio 45), la contribuyente interpuso el recurso jerárquico el 02 de julio según consta en el (folio número 47) ante la administración tributaria.
Ahora bien, tomando en cuenta la fecha de la notificación efectuada y el lapso de diferimiento que otorga el legislador contemplado en el artículo 163 del Código Orgánico Tributario de cinco (05) días hábiles por haber sido notificado el acto administrativo en una persona distinta al responsable o contribuyente, como en efecto ocurrió en el presente caso, se inició el lapso de los cinco días el 04 de mayo y venció el 10 de mayo de 2007, es decir, que el lapso de los veinticinco (25) días se inició el 11 de mayo y venció el 14 de junio de 2007; por lo que una vez constatado que el recurrente interpuso el recurso el 02 de julio de 2007 cuando ya había transcurrido con creces el lapso de los 25 días para interponer el recurso, motivo por el cual es imperioso para este Tribunal concluir que se encuentra ajustado a derecho el acto administrativo impugnado y que declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico. Así se decide.
Una vez resuelta la incidencia anterior, el Juez considero inoficioso entrar a conocer el resto de pretensiones de la contribuyente. Así se declara.
V
DECISIÓN
1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Arturo Hernández Breznik, actuando en su carácter de apoderado judicial de CONTACTO 012, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2008/246-136 del 28 de abril de 2008, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico y en consecuencia ratifica la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRT-RCE-DFD-2005-04-DF-PEC-0636 del 31 de diciembre de 2005, en la cual se constató que la contribuyente 1.- emitió facturas de ventas que no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias y 2.- los libros de compra y venta no cumplen con las formalidades legales y reglamentarias, imponiéndole sanción por la cantidad total de mil novecientos treinta y ocho con cincuenta Unidades Tributarias (1938,5 U.T.) por concepto de multa.
2) CONDENA en las costas procesales a CONTACTO 012, C.A en un monto equivalente al tres por ciento (3%) del monto del reparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,


Abg. José Alberto Yanes García. La Secretaria Titular,


Abg. Mitzy Sánchez


En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,



Abg. Mitzy Sánchez








Exp. Nº 1593
JAYG/dt/gl