REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo


Valencia, 28 de septiembre de 2009
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 12.517

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
DEMANDANTES: TIBISAY MARGARITA MARTINEZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.070.334; y xxx, menor de edad e hijo de la prenombrada ciudadana.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, JORGE RODRÍGUEZ BAYONE, EDGAR DARÍO NÚÑEZ PINO y LUIS ENRIQUE PETIT NÚÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 27.316, 110.921 y 125.261, en su orden.
DEMANDADOS: ROLANDO RAFAEL MENDOZA ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.189.164; y la sociedad de comercio LUIS UGARTE SERENO COMPAÑÍA ANÓNIMA (LUSCA), inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hoy día en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de febrero de 1970, bajo el Nro. 17, tomo 75-A.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos.

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por la Juez Unipersonal Nro. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda que por simulación, incoara la ciudadana Tibisay Margarita Martínez Añez y su hijo menor de edad xxx, en contra del ciudadano Rolando Rafael Mendoza Rojas y la sociedad mercantil Luis Ugarte Sereno Compañía Anónima (LUSCA).

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 31 de julio de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviere lugar el acto de formalización del presente recurso de apelación.

En fecha 07 de agosto de 2009, día correspondiente a la formalización del recurso de apelación, ésta alzada deja constancia mediante acta de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y fija lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir, lo cual hace en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Edgar Darío Núñez Pino, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2009 por la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En la decisión recurrida, el tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la presente demanda por simulación, bajo el fundamento de que en fecha 05 de mayo de 2009 se instó a la parte actora a adecuar la demanda conforme a lo preceptuado en el literal “D” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro del lapso de tres (03) días, y no obstante, la parte accionante incumplió con lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia.

Ahora bien, una vez recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 31 de julio de 2009 se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la formalización del recurso de apelación intentado, acto que fue anunciado debidamente a las puertas del Tribunal el 07 de agosto del presente año, compareciendo la representación judicial de la parte actora abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Edgar Darío Núñez Pino, quienes realizaron sus exposiciones en forma oral y asimismo consignaron escrito constante de siete (7) folios.

En la oportunidad de la formalización del recurso de apelación, la parte actora narra que una vez presentada la demanda en fecha 14 de enero de 2009 y cumplidos los tramites de distribución, le correspondió conocer de la misma a la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 11 de febrero de 2009 se inhibió de seguir conociendo del presente asunto sin haberse pronunciado sobre su admisibilidad.

Expone la parte accionante que como consecuencia de lo anterior, el 16 de febrero de 2009 el expediente fue enviado nuevamente a distribución, y expresa que “…el expediente no fue asignado de una manera documentada a la Sala 1; mas, sin embargo, el expediente fue asumido por esta Sala del Circuito…”.

Señala que en fecha 05 de mayo de 2009 el a quo ordenó la corrección del libelo de conformidad con lo previsto en el articulo 455 de la anterior Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente de fecha 02 de octubre de 1998. “Pero, el auto dictado 78 días calendarios y 37 de despacho en la Sala 1, no ordenó se nos notificara del auto contentivo del despacho saneador.”.

Alega que la causa estaba paralizada y conocieron del auto en cuestión en fecha 20 de mayo de 2009, por lo que el 22 de mayo de 2009 presentaron escrito dándose por notificados y procedieron a subsanar la omisión delatada.

La parte recurrente alega que el a quo ha debido ordenar la notificación del auto en cuestión, por cuanto la causa se encontraba paralizada; siendo preciso acotar que en nuestro sistema procesal opera acabadamente una presunción legal de que el litigante conoce todo lo que acontece en el juicio sin necesidad de ser notificado por el Juez, cuando se encuentra a derecho.

No obstante, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Por tanto la notificación resulta necesaria no solamente en el caso de suspensión de la causa por algún motivo legal, sino también cuando se encuentre paralizada.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de junio de 2001, expediente Nº 00-1491, dejó sentado el siguiente criterio:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la Ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstruir a derecho a las partes…”

Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de las actas del expediente se evidencia lo siguiente:
1.- En fecha 14 de enero de 2009 se interpuso la demanda;
2.- El 19 de enero de 2009 la Sala de Juicio Nº 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial le da entrada al expediente.
3.- La Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial se inhibe en fecha 11 de febrero de 2009;
4.- El 16 de febrero de 2009 el expediente es enviado a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) a los efectos que sea redistribuido;
5.- El 05 de mayo de “2008” la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial le da entrada al expediente e insta a los solicitantes adecuar el contenido de la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 455, literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes dentro de los tres días siguientes a dicho auto.
6.- El 28 de mayo de 2009 la Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial declara inadmisible la demanda por simulación, por cuanto el solicitante no cumplió con lo ordenado por ese Tribunal, ordenando la notificación de esa decisión.

Observa este juzgador de la relación de los actos procesales realizada precedentemente, que en el presente caso, el expediente fue remitido a la oficina de la U.R.D.D. en fecha 16 de febrero de 2009 con ocasión de la inhibición y no es sino el 05 de mayo de 2009, es decir, dos (02) meses y diecinueve (19) días después, cuando al expediente se le da entrada y simultáneamente se insta al solicitante bajo apercibimiento de corregir el libelo de demanda.

Se hace necesario determinar si la causa se encontraba paralizada como argumenta el recurrente y consecuencialmente era necesaria la notificación, y al efecto se observa:

Las incidencias surgidas por recusación o inhibición no detienen el curso de la causa, así lo determina el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la inhibición de la Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de febrero de 2009 no originó la paralización de la causa.

Por otra parte, advertimos que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no establece un término para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda o haga uso del despacho saneador, pero una interpretación lógica y racional, en obsequio a la justicia, conduce inexorablemente a estimar que una decisión que contiene un apercibimiento como el de marras, que conlleva a la inadmisibilidad de la demanda y que fue tomada 2 meses y 19 días después que el expediente fue remitido a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) originó la paralización de la causa y en consecuencia debió ser notificada al demandante, toda vez que hubo inactividad de los sujetos procesales por un período que desvinculó a la parte demandante del proceso.

Siendo así, considera esta alzada que habiendo impulsado de oficio la Juez Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial un proceso paralizado, sin notificar a la parte demandante, cercenó el derecho a la defensa del recurrente, pues lo privó de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo este derecho de observancia incondicional por los administradores de justicia.

Ahora bien, en relación a la reposición de la causa, ha sido reiterada la doctrina de nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la necesidad de las reposiciones debe ser la de corregir vicios que efectivamente ocurran en el trámite de un juicio, siendo necesario que la reposición persiga una finalidad útil y así restaurar el equilibrio de las partes dentro del proceso, tal y como lo exige el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si este menoscabo ha impedido el ejercicio de un recurso o cualquier derecho que le asista a las partes.

En la presente causa, se produjo un menoscabo en el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandante, toda vez que no fue notificada de la continuación de un proceso paralizado, lo que determina la necesidad de anular la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por la Juez Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible la demanda y se hace indispensable reponer la presente causa, al estado en que el a quo ordene la notificación a la parte demandante, del contenido del auto de fecha 05 de mayo de 2009 que ordena la adecuación de la solicitud conforme a lo establecido en el literal “D” del artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado Edgar Darío Núñez Pino, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2009 por la Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró inadmisible la demanda por simulación; TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se notifique a la parte actora del auto de fecha 05 de mayo de 2009 en donde se le instó a adecuar la demanda conforme a lo preceptuado en el literal “D” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

MELISSA PAREDES MORILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


MELISSA PAREDES MORILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 12.517
JM/MPM/HH.-