REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de septiembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 12.537
COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO, JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: HORACIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.054.063-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULIA GONZALEZ MARMOL, FERNANDO UREA MELCHOR y MILVIA CALDERA PEREZ, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.971, 72.106 y 95.554 en su orden.
PARTE DEMANDADA: JUAN RAMON MARTINEZ, TEODORA LOPEZ DE MARTINEZ y LUZ MARINA BUITRIAGO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.780.422, 3.183.807 y 11.304.810 en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos.


Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Estando dentro de lapso de Ley procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el juez que manifestó la inhibición, remite a este despacho original del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que el juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

…en fecha 25 de noviembre de 2008, este Tribunal conociendo en Alzada, de la apelación interpuestapor el ciudadano HORACIO PACHECO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nro. 9.915, (nomenclatura de este Tribunal) contentivo de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, Interpuesta por el ciudadano HORACIO PACHECO, contra los ciudadanos JUAN RAMON MARTINEZ, TEODORA LOPEZ DE MARTINEZ y LUZ BUITRIAGO HERNANDEZ; dicto sentencia declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por el referido ciudadano, asistido por el abogado NELSON LUCENA, confirmando la sentencia proferida por el Tribunal “a-quo”, cuya copia cursa inserta a los folios 89 al 97 del presente expediente; lo cual, al guardar absoluta identidad con la causa contenida en el referido expediente Nro. 10.213 señalado en el párrafo anterior, se hace evidente que he manifestado opinión sobre el asunto; por lo que ME INHIBO de conocer de la presente causa, al encontrarme dentro de los parámetros que se subsumen en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Constata este sentenciador que a los folios 89 al 97 del expediente cursa sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, dictada por el Juez inhibido en la cual declara sin lugar la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano HORACIO PACHECO en contra de los ciudadanos JUAN RAMON MARTINEZ, TEODORA LOPEZ DE MARTINEZ y LUZ BUITRIAGO HERNANDEZ y en la presente demanda por daño moral, el demandante alega los mismos hechos que en aquel juicio ya decidido por el Juez inhibido; y siendo que la inhibición ha sido formulada cumpliendo con las formalidades que exige la Ley, son circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada, en consecuencia el Juez Temporal de este Juzgado Superior se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la continuación de la misma por ante este Tribunal.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Con lugar la inhibición formulada por el abogado Francisco Jiménez Delgado, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.


Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiun (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL







EXP. Nº 12.537.
JAM/MP.