REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de septiembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 12.492.
COMPETENCIA: NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. MARÍA AUXILIADORA CORTÉZ DE PIMENTEL, JUEZA UNIPERSONAL Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: JUDITH JOSEFINA LOZADA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.081.828.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARIA PÉREZ V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.032.
PARTE DEMANDADA: JONIS RAFAEL CUICAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.859.556.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BRENDA ICIARTE HERRERA, EDUARDO BARNAL BARILLAS y GREGORYS MARTÍNEZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.215, 67.554 y 94.882, respectivamente.

Por auto de fecha 20 de julio de 2009, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.
En fecha 22 de julio de 2009, se acordó acumular los expedientes 12.492 y 12.497 ya que ambos contienen la incidencia de inhibición formulada el 11 de mayo de 2009, por la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio de inquisición de paternidad seguido por la ciudadana Judith Josefina Lozada Ortega contra el ciudadano Jonis Rafael Cuicas Suárez
De seguidas procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibe con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

… En el caso en concreto de la presente causa, debo manifestar que emití opinión sobre el fondo de lo debatido en este juicio, toda vez que dicte sentencia en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil ocho (2008) en la que declare Con Lugar la demanda por inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana JUDITH JOSEFINA LOZADA ORTEGA en contra del ciudadano JONIS RAFAEL CUICAS SUAREZ, tal como se evidencia a los folios 231 al 245 del presente expediente, y por constituir ello un impedimento para continuar conociendo de la presente causa, en apego a las normas procedimentales que rigen la materia, ME INHIBO DE SEGUIR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo establecido en los artículos 82 Ordinal 15°, el cual dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa” y 84 del Código de Procedimiento Civil, ya que de seguir conociendo la misma, mi actuación podría ser considerada no objetiva, pudiendo poner en tela de juicio mi imparcialidad…
…omissis…
…Quien suscribe: Abg. María Auxiliadora Cortéz de Pimentel, Jueza N°01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaro formalmente MI INHIBICIÓN, en la causa contenida en el expediente signado bajo el N° 23.254, contentivo del proceso de Demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana JUDITH JOSEFINA LOZADA ORTEGA, en contra del ciudadano JONIS RAFAEL CUICAS SUAREZ. Esta inhibición la manifiesto de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento civil, en relación con el artículo 84 ejusdem, en razón de que emití opinión sobre el fondo de lo debatido en este juicio, toda vez que dicte sentencia en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil ocho (2008), donde declaré con lugar la acción, tal como se evidencia a los folios 231 al 245 del presente expediente. Esta situación aquí mencionada me impide conocer esta causa, ya que de seguir conociendo la misma, mi actuación podría ser considerada no objetiva, pudiendo poner en tela de juicio mi imparcialidad…

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

De la revisión de las actas remitidas a esta alzada se constata que la juez inhibida dictó sentencia el 17 de junio de 2008, que declaró con lugar la demanda por inquisición de paternidad seguida por la ciudadana Judith Josefina Lozada Ortega en contra del ciudadano Jonis Rafael Cuicas Suárez.

En fecha 12 de noviembre de 2008, este mismo Juzgado Superior, con motivo del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada el 17 de junio de 2006 por la Juez inhibida, dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de la que Juez de primera instancia, fije el acto oral de evacuación de pruebas, previa la notificación de las partes, lo que implica que eventualmente debe dictarse un nuevo pronunciamiento, encontrándose la juez inhibida, impedida de hacerlo, toda vez que ya emitió un pronunciamiento en ese sentido, y siendo que la inhibición ha sido formulada cumpliendo con las formalidades que exige la ley, son circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición formulada, Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Con lugar la incidencia de inhibición formulada por la abogada María Auxiliadora Cortéz de Pimentel, en su carácter de Jueza Unipersonal Nº1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL








EXP. Nº 12.492
MAM/DE.