REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo


Valencia, 17 de septiembre de 2009
199º y 150º


EXPEDIENTE: Nº 12.521
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DEMANDANTE: INVERSORA MERCANTIL, S.A., no identificada en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE BELLO y DENISSE WADSKIER VISCONTI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.954 y 101.819 respectivamente.
DEMANDADA: TATO´S CARS, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 06 de enero de 1988, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 3, tomo 125-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HERNAN CARVAJAL MORALES y VLADIMIR HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.010 y 79.396 respectivamente.

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado Vladimir Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Tato´s Cars, C.A., parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la cual se homologó el acto de “convenimiento” celebrado por el abogado Luis Enrique Bello, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad de comercio Inversora Mercantil, S.A., y la ciudadana Doralys del Carmen Bracho Zaid, en representación de la sociedad mercantil Tato´s Cars, C.A., parte demandada en la presente causa.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a ésta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 04 de agosto de 2009 se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 17 de septiembre de 2009 la parte demandada presenta escrito que denomina informes.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, entra esta instancia a decidir lo cual hace en los términos siguientes:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, el recurso de apelación es ejercido en contra de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual el tribunal de primera instancia homologa el acto de autocomposición procesal celebrado en fecha 27 de junio de 2006 por el abogado Luis Enrique Bello, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Inversora Mercantil, S.A., parte demandante en la presente causa, y por la ciudadana Doralys del Carmen Bracho Zaid, en representación de la parte demandada sociedad mercantil Tato´s Cars, C.A.

La juez de primera instancia imparte su aprobación al acto de autocomposición in comento, fundamentando la decisión recurrida en los siguientes términos:

“…Examinado el acto de auto composición procesal celebrado entre las partes, se observa que se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal; en efecto las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el CONVENIMIENTO, y versa sobre materia ajena al orden publico, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la Solicitud de Homologación es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a la declaración que antecede, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación al CONVENIMIENTO celebrado por las partes, y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.”.

Del extracto antes trascrito, se observa en un primer término que la juzgadora del a quo calificó el acto de autocomposición procesal celebrado por las partes en litigio como un convenimiento, indistintamente de que las partes hayan calificado dicho acto como una transacción, tal y como se desprende de las copias fotostáticas que corren insertas a los folios trece (13) al dieciséis (16) del expediente, contentivas del acto bajo estudio, en el cual expresaron:

“…LA DEMANDANTE Y LA DEMANDADA han decidido poner termino a la demanda interpuesta, haciendo uso de los medios de autocomposición procesal establecidos en el Código de Procedimiento Civil, acudiendo para ello a este Tribunal, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza adjetiva, así como evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, por lo que ambas partes celebramos la presente transacción en los términos contenidos en las siguientes cláusulas...”. (Negritas de este Tribunal Superior).

Es necesario para esta alzada advertir, que es común en la práctica forense confundir los modos de autocomposición procesal referentes al convenimiento y a la transacción, siendo menester acotar que tanto la Ley como la doctrina le han dado una connotación específica a cada uno de estos conceptos.

La importancia de distinguir el convenimiento de la transacción, radica en que, en el convenimiento, salvo pacto en contrario, el demandado queda obligado en virtud de lo previsto en el articulo 282 de la ley adjetiva civil, al pago de las costas procesales y la homologación sirve como título ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios, mientras que en la transacción, el artículo 277 ejusdem presupone lo opuesto, que no habrá lugar a costas salvo pacto en contrario.

Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.

Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.

En lo que respecta a la institución jurídica de la transacción, el artículo 1713 del Código Civil, la define de la siguiente forma:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Del análisis de la norma antes trascrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:

1. Que exista un litigio pendiente o eventual.
2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio.
3. Que se establezcan concesiones recíprocas.

La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.

Así entonces, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, procede esta alzada a verificar la naturaleza del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes el 27 de junio de 2006, ello en virtud de que al ser interpuesto el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el juez de alzada adquiere conocimiento pleno del thema decidendum y debe apreciar de nuevo todas las actas que conforman el expediente, para de esa forma pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.

En este sentido, de las copias fotostáticas que corren insertas a los folios trece (13) al dieciséis (16) del expediente, contentivas del acto de autocomposición en estudio, constata esta alzada que ciertamente la parte demandada admite en dicha acta que “…conviene en todos y cada uno de los hechos descritos en el libelo de demanda, en los montos y conceptos señalados anteriormente, así como también convienen y dan por cierto, todos y cada uno de los instrumentos acompañados como anexos a dicho libelo…”, y dado que la figura jurídica del convenimiento se caracteriza porque el demandado unilateralmente renuncia o abandona su pretensión procesal a favor de la parte actora, en un principio pudiera concebirse que estamos en presencia de este modo anormal de terminar un proceso.

Resulta oportuno acotar que en la figura del convenimiento la parte demandante va a satisfacer todas y cada una de las peticiones contenidas en el libelo de la demanda, ello en virtud de que quien conviene, al renunciar a su pretensión procesal, admite los hechos tenidos como controvertidos que sirven de base a la pretensión de la accionante y además admite las calificaciones jurídicas que el actor le otorga a éstas.

No obstante, en el acto de autocomposición procesal in comento, si bien la parte demandada en un principio expresa que conviene en los hechos descritos en el libelo, posteriormente las partes que suscriben dicha acta manifiestan textualmente que deciden celebrar “…la presente transacción en los términos contenidos en las siguientes cláusulas: …(omissis)… SEGUNDA: Sin embargo, a los efectos de dar por terminadas las controversias planteadas en el presente proceso, LA DEMANDANTE acuerda en el presente instrumento, que LA DEMANDADA queda exonerada de pagar las cantidades adeudadas por concepto de cánones atrasados, que para la fecha actual corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006 y el impuesto al valor agregado, lo cual arroja la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 8.265.000,00), así como del pago de los intereses moratorios y las costas procesales causadas en la presente causa. Igualmente LA DEMANDANTE acuerda extender a LA DEMANDADA el plazo de entrega del inmueble arrendado, a 8 meses contados a partir del 15 de junio de 2006, culminando dicho lapso el día 15 de febrero de 2007, plazo durante el cual LA DEMANDADA quedará igualmente exonerada del pago de los cánones de arrendamiento que correspondan. Lo establecido en la presente cláusula respecto a eximir el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, intereses moratorios, costas procesales y cánones de arrendamiento causados durante el plazo otorgado para la entrega del inmueble, está sujeto a las siguientes condiciones que debe cumplir LA DEMANDADA…”.

Como se observa, en el acto procesal bajo estudio la parte demandante acordó exonerar a la parte accionada de determinados montos que demandados y de las costas procesales que se causaran en el presente juicio, además, la actora acordó extender el plazo de entrega del inmueble arrendado, siempre que la demandada cuidara el inmueble de conformidad con lo establecido en el contrato de arrendamiento por ellos suscrito e hiciera entrega del mismo en fecha 15 de febrero de 2007, en buenas condiciones y solvente con el pago de los servicios públicos.

Lo anterior refleja que en el mencionado acto de autocomposición las partes ceden recíprocamente sus pretensiones al comprometerse mutuamente a asumir determinadas conductas a los fines de ponerle fin a la presente controversia, y sobre esta circunstancia el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al comentar algunas decisiones que al respecto dictó la otrora Corte Suprema de Justicia, señala lo siguiente:

“…No puede haber convenimiento en la demanda -expresa la Corte-, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionado y pueda ser homologado por el Juez. (cfr CSJ, Sent. 27-7-72, en Ramírez & Garay, XXXV, p 393; Sent. 9-5-85, en Ramírez & Garay, XCI, num. 513).
De lo dicho por el fallo de la Corte se deduce como consecuencia que la mayoría de los <> son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aún cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando éste se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución.”

Del mismo modo, se evidencia de las referidas copias fotostáticas del acto de autocomposición que es objeto de estudio por esta alzada, que las partes celebraron el mismo en atención a lo preceptuado en los artículos 1713 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; que regulan lo referente a la figura jurídica de la transacción.

Dado que la intención expresa de quienes suscribieron el acto in comento fue la de celebrar una transacción mediante concesiones reciprocas, que difieren de la pretensión inicial de la parte demandante y en atención a todas las consideraciones precedentemente realizadas, debe concluirse que el acto de autocomposición procesal bajo estudio, celebrado por las partes en fecha 27 de junio de 2006, constituye una transacción conforme a lo consagrado en el articulo 1713 del Código Civil; y no un convenimiento como erradamente lo calificó el tribunal de primera instancia al impartir la homologación en cuestión, Y ASI SE DECLARA.

Aclarada la naturaleza del acto de autocomposición suscrito por las partes en la presente causa, corresponde a esta alzada analizar los límites de la transacción celebrada, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos que el juez al homologar debe verificar y cuya inobservancia podría configurar alguna causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.

En este sentido, de la norma antes transcrita se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.

En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y soporta el poder negocial de las partes.

Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, solo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1714 de la ley sustantiva civil dispone:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.

Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona del demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.

En el caso de autos la transacción en cuestión fue celebrada por el abogado Luis Enrique Bello, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Inversora Mercantil, S.A., parte demandante en la presente causa, y por la ciudadana Doralys del Carmen Bracho Zaid, en representación de la parte demandada sociedad mercantil Tato´s Cars, C.A., por lo que el juez al homologar debe verificar que el abogado que actúa en representación de la accionante, poseía facultad procesal suficiente para poder celebrar la transacción en cuestión, siendo oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.

Sobre el requerimiento de facultad expresa para el ejercicio de actos de disposición la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 51 de fecha 27 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:

“…En ese sentido es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y al mismo tiempo que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición…”.

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, constata esta alzada que no consta a los autos poder alguno que acredite la facultad del abogado Luis Enrique Bello, para actuar en representación de la sociedad de comercio Inversora Mercantil, S.A., menos aún se encuentra acreditado a los autos, la facultad expresa para transigir que exige el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil.

No puede pasar por alto este Juzgado Superior que si bien en la presente causa se ordenó la reconstrucción del expediente por extravío del original, en el cual, según acta levantada por la secretaria titular del a quo (folio 4), constaba copia del poder otorgado por la demandante de autos al prenombrado profesional del derecho; mal puede homologarse un acto de autocomposición procesal que excede de la simple administración ordinaria, sin que conste a los autos del presente expediente una copia del referido poder, ya que sobre el auto de homologación, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia Nro. 1209 de fecha 06 de julio de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expuso lo siguiente:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial -que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”. (Negritas de éste Tribunal Superior).

Siendo que constituye un requisito sine qua non que conste a los autos la facultad expresa para transigir del apoderado que celebra el acto en representación de su mandante, este Juzgado Superior procediendo en conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de una efectiva tutela judicial y el derecho a un proceso debido, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, advierte que en la presente causa existe un defecto para impartir un pronunciamiento sobre la homologación del acto de autocomposición procesal en cuestión, por cuanto la facultad expresa a que refiere el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, solo puede ser verificada por el juez que homologa con la constancia en autos del poder que acredita la misma, motivo por el cual, se apercibe a las partes y sus apoderados constituidos en juicio, para que en virtud de la ordenada reconstrucción del expediente, provean al tribunal de primera instancia, de los fotostatos necesarios para evitar el pronunciamiento de decisiones en los términos aquí mencionados.

En relación a la alegada perención breve de la instancia en el escrito presentado en este Tribunal por la demandada, debe esta alzada apercibir igualmente a las partes y a sus apoderados constituidos en juicio, para que actúen diligentemente y con probidad en la reconstrucción del expediente, requieran y provean de la información necesaria al juzgado de primera instancia, sobre las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada y demás actuaciones, por cuanto no constan a los autos elementos suficientes que permitan al juzgador emitir un pronunciamiento ajustado a derecho sobre tal defensa.

Por último, en relación al supuesto vicio en el consentimiento al momento de suscribir la transacción en cuestión, alegado por la parte demandada en su escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2007, considera quien aquí decide pertinente resaltar el criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 06 de julio de 2001, expediente Nº 00-2452, estableció: “Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de la apelación, siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. Empero lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…” En consonancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, desestima esta alzada el argumento del recurrente respecto al vicio en el consentimiento, puesto que para ello dispone de la acción autónoma de nulidad.

En virtud de lo antes señalado, procediendo en conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de una efectiva tutela judicial y el derecho a un proceso debido, y como quiera que no consta en el expediente poder alguno que acredite la facultad del abogado Luis Enrique Bello, para transigir en representación de la sociedad de comercio Inversora Mercantil, S.A. resulta forzoso para este sentenciador decretar la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 05 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que homologa el convenimiento celebrado por las partes; Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto no existen en los autos elementos de convicción suficientes que permitan una decisión ajustada a derecho, se ordena al tribunal que venía conociendo de la causa en primer grado de jurisdicción, a proveer lo conducente en la reconstrucción del expediente a los fines de evitar situaciones procesales como la observada en esta causa que sólo generan una actividad jurisdiccional innecesaria ocasionando un desgaste en el trabajo que realizan los tribunales, Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de febrero de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que homologa el convenimiento celebrado por las partes; SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a proveer lo conducente en la reconstrucción del expediente a los fines de poder emitir un pronunciamiento sobre la homologación del acto de autocomposición procesal, conforme a la naturaleza del mismo, que se encuentra determinada en los razonamientos del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) día del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


MELISSA PAREDES
LA SECRETARIA TEMPORAL






Exp. Nº 12.521
JM/DE/HH.-