REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,
DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de septiembre de 2009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: 12.462.
COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOG. PASTOR POLO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: YAMIL MAHOMED VALDES, no identificado en autos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó a los autos.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JULIO CASTILLO LÓPEZ, MARÍA ELADIA CASTILLO LÓPEZ, NILDA CASTILLO LÓPEZ, CESÁR RAFAEL CASTILLO LOPÉZ, MARTHA ISABEL CASTILLO LÓPEZ, CARMEN CASTILLO LÓPEZ y AUREA CASTILLO LÓPEZ, no identificados en autos
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.

Por auto de fecha 6 de julio de 2009, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada.


De seguidas procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:




CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el juez de primera instancia se inhibe con fundamento en la causal contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

… En fecha 19 de junio de 2.008, este Juzgador en acatamiento a la orden emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia de fecha 10 de marzo de 2.002 que cursa en autos del folio trescientos treinta (330) al folio trescientos cuarenta y ocho (348) ambos inclusive, ordenó la ejecución tal y como consta en el auto de fecha 19 de junio de 2.008 anteriormente señalada. Ahora bien, este operador de justicia considera que la orden expresa contenida en la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal no deja lugar a dudas sobre el siguiente acto procesal y en consecuencia, no puede ser admitida la intervención de terceros, por lo tanto, al haber dictado el auto de fecha 19 de junio de 2.008, el mismo constituye un adelanto de opinión de este juzgador. Por otro lado, con ocasión del amparo interpuesto contra el referido auto de fecha 19 de junio de 2.008, este Juzgador en presencia de la Secretaria Abogada Mayela Ostos Fuenmayor y de la Asistente Judicial Asúa Álvarez manifestó que de acuerdo con dicha sentencia la intervención de los terceros resulta inadmisible lo cual constituye también un adelanto de opinión.
Ahora bien, por esta razones este juzgador se INHIBE de continuar conociendo la presente causa de acuerdo con el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

El juez declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el juez, significa que queda inhabilitado para decidir el mérito del asunto sometido a su conocimiento por haber prejuzgado el mismo.

En este sentido, constata este sentenciador que en la formulación de su inhibición se ha cumplido con las formalidades que exige la Ley, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por el juez al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: Con lugar la inhibición formulada por el abogado Pastor Polo, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

MELISSA PAREDES MORILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


MELISSA PAREDES MORILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL



EXP. Nº 12.462
JAM/MP.